REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000097
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004, inserta del folio 148 al 166, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Luis Contreras Carrero mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el cómputo de pena correspondiente en los siguientes términos:

El penado fue detenido en fecha trece (13) de febrero de 2004, quedando en tales circunstancias hasta el día de hoy, cinco (5) de septiembre de 2005, lo que significa que el penado ha estado detenido por un (1) año, seis (6) meses y veintidós (22) días de prisión, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de doce (12) años, cinco (5) meses y ocho (8) días de prisión, que terminará de cumplir el día trece (13) de febrero de 2018.

Con relación a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, el Tribunal observa que conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar al destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, es decir, a partir del día trece (13) de agosto de 2007; Régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día trece (13) de octubre de 2008; Libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día trece (13) de junio de 2013.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinto del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado (recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina) sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________
_________________________, y oficios N° _________________________.

La Secretaria