REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000215
ASUNTO : LK01-X-2005-000054
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, inserta del folio 145 al 147, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Nelson René Rodríguez Castro, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión de los delitos de Asalto a Medio de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en los artículos 358 y 278 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Tribunal observa: El penado fue detenido en fecha veintisiete (27) de marzo de 2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy (08.09.2005), lo que significa que el penado ha estado detenido por un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de ocho (8) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días de presidio, que terminará de cumplir el día veintisiete (27) de marzo de 2014.
El penado podrá optar a la primera medida alternativa al cumplimiento de la pena, referente al destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, es decir, a partir del día 27 de septiembre de 2006. Régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día 27 de julio de 2007. Libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día 27 de noviembre de 2010.
Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Interdicción civil durante el tiempo de su condena. 2°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Con relación a la destrucción del arma blanca ordenada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Tribunal de Ejecución acuerda no ejecutar dicha destrucción por cuanto se evidencia de la experticia 9700-067-AT-403 (folio 27) que existen dos armas blancas decomisadas en el presente proceso, y no sólo una. Por esta razón, aunado a que el arma a destruir no fue especificada y queda pendiente la realización del juicio oral y público en lo que respecta al procesado Freddy Flores Mercado, el Tribunal considera que lo ajustado a derecho es esperar la realización de dicho juicio para emitir el correspondiente pronunciamiento con relación a la destrucción de las armas decomisadas. Así se decide.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria
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