REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000213
Visto el escrito presentado por la abogada Alicia Elena Mendoza Monsalve (folios 597 y 598) en su condición de defensora del penado Alexis José Quintero Parra, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el otorgamiento del régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
El penado Alexis José Quintero Parra, fue condenado en dos procesos diferentes, los cuales se acumularon en fecha 22 de abril de 2004 (folios 401 al 405) por este Juzgado de Ejecución. En efecto, el penado fue condenado en la causa N° TP01-P-2002-59 por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal (folios 372 al 374).
Asimismo, en fecha 4 de abril de 2003, el penado Alexis José Quintero Parra, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem y 278 ibidem.
Ahora bien, por efecto de la acumulación de ambas sentencias condenatorias, conforme a los artículos 71.1 y 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 97 del Código Penal, la pena correspondiente al penado Alexis José Quintero Parra es de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, y no cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días de presidio, como erróneamente lo indicó en su escrito la defensora del penado.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de cualquier medida alternativa al cumplimiento de la pena (incluyendo el régimen abierto), siendo la primera condición, que el penado “no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”. De lo expuesto resulta evidente, que los penados “reincidentes”, es decir, aquellos que han sido condenados en distintos procesos por diferentes tribunales, no pueden optar a las medidas alternativas señaladas.
El artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 501, numeral 1 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la tramitación de la medida de régimen abierto a favor del penado Alexis José Quintero Parra, por cuanto el mismo es reincidente. Así se decide.
Otra solicitud presentada por la defensora del penado, tiene que ver con la desaplicación del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que su defendido pueda optar a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
Tal solicitud es improcedente debido a que en fecha 17 de agosto de 2004, el penado Alexis José Quintero Parra fue beneficiado con la redención de diez (10) meses y tres (3) días de la pena impuesta, por el trabajo y el estudio realizados tanto en el Centro Penitenciario de la Región Andina como en el Internado Judicial de Trujillo. Por esta razón, debe concluirse que al penado ya identificado, se le ha reconocido el derecho a mitigar su pena con el trabajo y el estudio, en acatamiento a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se declara sin lugar tal petición. Así se decide.
Decisión: Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 501, numeral 1° y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por la abogada Alicia Elena Mendoza Monsalve (folios 597 y 598) en su condición de defensora del penado Alexis José Quintero Parra, de tramitar la medida de régimen abierto a favor de su defendido, por cuanto el mismo es reincidente. Además, se declara sin lugar la petición de desaplicar el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado fue beneficiado con la redención de diez (10) meses y tres (3) días de la pena impuesta, por el trabajo y el estudio realizados tanto en el Centro Penitenciario de la Región Andina como en el Internado Judicial de Trujillo.
Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial de Trujillo. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° __________________________ y oficios N° __________________________.
La Secretaria
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