Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000035
Visto el escrito presentado por la abogado Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia de fecha 19 de Mayo de 1997, realizada por el ciudadano RAMÍREZ JESÚS MARÍA, en la cual manifestó que se encontraba en su residencia y de pronto llego el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RUÍZ, comenzaron a discutir y le dijo que se fuera de la casa, el otro señor tomo un tubo y le quiso golpear por la cabeza pero se defendió y en ese momento fue cuando lo cortó en la mano izquierda; del Acta de Investigación Policial; de la inspección ocular N° 169; del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano RAMÍREZ JESÚS MARÍA, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de 10 días, salvo complicaciones; de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 10-06-1997, en la cual se decreta el beneficio de sometimiento a juicio al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RUÍZ y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 19-05-1997, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Ocho (08) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 10.038.367, residenciado en la calle el Hospital, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida; por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ JESÚS MARÍA, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciado en vía a Zona Nueva, entrada al Hospital de Tucaní, Estado Mérida; por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cesa toda medida impuesta al ciudadano imputado.
Diarícese, regístrese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ____________
Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.
Conste/Sria.
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