CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001038
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., actuando en su carácter de Fiscales Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inicio en fecha 02 de Marzo de 2001, por denuncia hecha por el ciudadano GUIDO ALEXANDER MOLINA MORALES, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional el Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su residencia ubicada en la vía principal de la Pedregosa, calle Miranda, casa N° 3-73, El Vigía, Estado Mérida, luego de escalar al techo y levantar una lámina de acerolit, para luego llevarse equipos electrodomésticos, ropa y objetos varios de su propiedad. Posteriormente se recuperaron algunos de los objetos hurtados los cuales fueron encontrados en poder del ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 472 respectivamente del Código Penal.
Ahora bien, en lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 02-03-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Cuatro (4) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de Prisión de Tres (3) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Así mismo en lo concerniente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente averiguación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de el ó los autores y partícipes en la comisión del tipo penal antes señalado, los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que hagan posible presentar fundadamente otro acto conclusivo, como lo es el escrito de acusación. En este sentido estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación, ni la identidad de persona o personas algunas que en la presente causa funjan como imputado.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas en lo que se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión de los referidos Delito.
Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.399.006, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 5, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano GUIDO ALEXANDER MOLINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.707.806, residenciado en la vía principal de la Pedregosa, calle Miranda, casa N° 3-73, El Vigía, Estado Mérida y el numeral 4 en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, ya que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal de Transición del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención; notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA (O)
ABG.___________________
En fecha _______________, se libraron Boletas de Notificación N°___________
Conste/Sria.
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