Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-1071
Visto el escrito presentado por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , de conformidad con lo establecido con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, lo cual se desprende de llamada telefónica recibida en la Jefatura del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por parte del Funcionario Detective: JESUS SOSA Credencial 20133, adscrito a la delegación Mérida, informando que en el Hospital Universitario de los Andes, había ingresado procedente de esta ciudad de El Vigía el ciudadano PEDRO PABLO ARAQUE, quien a su ingreso presentó varias heridas producidas por arma blanca en su cuerpo, señalando como autor del hecho apodado El Gordo, hecho ocurrido en horas de la noche del día 31-12-98 en la Vía Principal de Los Pozones del Estado Mérida, de la inspección ocular Nº 01; del acta policial de fecha 01-01-99; del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano: PEDRO PABLO ARAQUE “ Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado ameritando asistencia médica especializada y hospitalización siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de (22) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 01-01-1999, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (6) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE ADRIAN MARQUEZ SEPULVEDA; titular de la cédula de identidad N° 13.559.473, residenciado en los Pozones, detrás de la Casilla Policial, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ARAQUE, indocumentado, residenciado en el Sector Los Pozones, casa sin número, El Vigía Estado Mérida; por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, argumentando que no existe reconocimiento médico legal.
Diarícese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión En caso de no ser localizados éstos úlltimos mencionados se ordena publicar la misma en las puertas de la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ____________
Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.
Conste/Sria.
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