Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001079

Visto el escrito presentado por la abogada Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5 establecido en el artículo 318 numeral 3, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, lo cual se desprende de escrito formulado por el Comandante de la Zona Policial N° 06, dirigido al Jefe de Seccional de El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de fecha 29 de Diciembre de 1996, en la cual denuncia que los ciudadanos ALONSO VALERO RAFAEL venezolano, natural de Caja Seca, de 22 años de edad residenciado en la entrada de Palmarito, titular de la cédula de identidad N° 13.478.884, JESUS RAMON GARCIA DOMINGUEZ, venezolano, natural de Caja Seca, de 18 años de edad, residenciado en el Sector Campo Alegre, entrada Palmarito, casa s/n e indocumentado, RAMIREZ GARCIA EDI MILLER, venezolano, natural de Caja Seca, de 16 años de edad, residenciado en la entrada a Palmarito e indocumentado sustrajeron presuntamente unos motores de refrigeradores y unos ventiladores del CLUB GALLÍSTICO BUENOS AIRES, ubicado en la población de Muyapa Estado Mérida, por lo que los mismos quedaron en calidad de Detenidos y retenidos preventivamente a la orden del Ministerio Público; del Acta de Investigación Policial, de la Inspección ocular N° 680, realizada en el lugar de los acontecimientos; del Avalúo Prudencial, practicado a los objetos no recuperados; de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, de fecha 27-08-1998, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial a los ciudadanos ALONSO VALERO RAMÓN, JESUS RAMON GARCIA DOMINGUEZ y JULIO RAMÓN MONTILLA GARCÍA, y decide mantener abierta la presente averiguación. Sin embargo, desde la fecha que se inició la presente averiguación 29-12-1996, hasta los actuales momentos; han transcurrido mas de ocho (08) años suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RAFAEL ALONSO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 13.478.884, residenciado en la entrada a Palmarito, sector Campo Alegre, casa s/n, Estado Mérida; JESUS RAMON GARCIA DOMINGUEZ, indocumentado, de misma residencia y JULIO RAMON MONTILLA, GARCIA, indocumentado de misma residencia; por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del CLUB GALLÍSTICO BUENOS AIRES, ubicado en la población de Muyapa Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA
ABG. ____________

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° ______________________

Conste/Sria.