REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N°- 02.
El Vigía, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 06 - 09.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001078
Visto el escrito presentado por las Abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-07-2005, donde solicitan se decrete El Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los Artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 28 ordinal 5°, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección Sobre la Actividad Ganadera, que merece pena Privativa de Libertad de 4 a 8 años de prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--------------------------PRIMERO: Riela al folio 01 Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial N°-05 del Estado Mérida, de fecha 29-03-2000, por el Ciudadano JOSE NEPTALI MARQUEZ, donde manifiesta que procede a denunciar que personas desconocidas se introdujeron a su finca y hurtaron tres vacas. Al folio 03 aparece Avaluó Prudencial de los animales Hurtados. Al folio 04 aparece Acta Policial donde se deja constancia de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al folio aparece Inspección realizada en la Asociación de ganadero de la Tendida. Al folio 06 aparece Inspección en el sitio denunciado. Al folio 07 aparece Inspección realizada en la Hacienda el Escalantino. Al folio 08 aparece declaración de los ciudadanos EFRAIN ALBERTO LOZANO RODRIGUEZ Y LUIS ARELLANO RAMIREZ, Donde manifiestan que ellos no saben nada de las reses hurtadas.------------------------
SEGUNDO. De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que merece pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión, y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pauta el ordinal 4° del artículo 108del Código Penal; ahora bien, si tomamos en consideración que el hecho punible ocurrió el día 21 - 04 – 2000, y que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de 05 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.--------------------------------------------
TERCERO. Por tales motivos, considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento formulado por las Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°-02 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FOVOR DE PERSONAS DECONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 28 ordinal 5°, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE NEPTALI MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 698.758, domiciliado en la Población de Zea, calle cuarta, casa N° 5-55, Estado Mérida, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, si no es posible su notificación personal, la misma debe hacerse de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo del Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía. El Vigía alos Diecinueve (19) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005)
EL JUEZ DE CONTROL N°- 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG------------------------------
En____________________________fecha se cumplió con lo ordenado, librándose, boletas de
notificanes Nos________________________
Conste/ Sria
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