REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°- 02
El Vigía, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 11- 09
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000602
Visto lo expuesto por las partes, en la presente audiencia, Fiscal del Ministerio Publico, el imputados, la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 177, 323, 324, 326, 227 , 328, 329, 330, 331 y 332 del COPP, en concordancia con el articulo 26, 51 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, hace los siguiente pronunciamientos. -----------------------------------------------------------------------------------
Se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA, es el autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, el cual tiene una pena de tres (3) a cinco ( 5) años de prisión, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Riela al folio 1 y 2, acta policial suscrita por los Funcionario Cabo Segundo(PM) N°14 WALTER MENDEZ, Agente (PM) N° 78 DAVID CARRERO Y Agente (PM) N° -320 PEDRO CONTRERAS, adscrito a la Sub Comisaría Policial N°-12 El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que recibieron información que en la vía panamericana vía San Cristóbal se encontraba una persona que portaba un arma de fuego, se dirigieron al sitio pudieron constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano el cual respondía al nombre de FELIPE MARTINEZ MORA, al cual se le encontró en su poder UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 MM, MARCA COLT, SERIAL 16372 CON EMPUÑADURA DE MADERA, CON EL TAMBOR DE PAVÓN NEGRO y EL RESTO DEL ARMA CROMADA. 2.- al Folio 07 aparece acta de investigación donde se deja constancia que se solicito información respecto del Arma de Fuego incautada, informando que el arma de fuego no aparecía registrada y que el ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA no presentaba antecedentes policiales. 3.- Al folio 10 aparece experticia realizada al arma de fuego incautada al ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA, dejándose constancia en su conclusiones que se trata de un Revolver, marca Colt, calibre 38 Special, de seis tiros, serial 16372, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento. 4.- Al folio 14 aparece acta de inspección realizada en el sitio de los acontecimientos. De lo anteriormente narrado podemos observar que efectivamente los Agente policiales le incautaron al ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA, un arma de fuego de la cual no portaba su documentación ni el permiso reglamentario; por tal motivo considera quien aquí juzga que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda admitir la misma de conformidad con el artículo 330 eiusdem. Así mismo En relación a las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 las admite en todas y cada una de sus partes por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, las cuales son 1°) Declaración del Experto Sub Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación El Vigía, por considerarla útil, pertinente y necesaria, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, por ser quien lo realizo: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-366, de fecha 26-05-2005, cursante al folio 10 de la causa, realizada a: 1. - Un arma de fuego, tipo: revolver, calibre 38 special, marca: colt, modelo: cobra, serial del tambor: 16372, fabricado en USA, conformado por cañón de ánima con rayado helicoidal en levógiro, de una longitud de 5 centímetros, nuez de seis recámaras, caja de los mecanismos constante de gatillo, guardamonte, martillo con aguja percutora y palanca liberadora de tambor; empuñadura compuesta por dos tapas de madera barnizada, sujetas con un tornillo, acabado superficial, niquelado y pavón negro con leve devastación por deterioro; en un lateral del cañón posee inscrito, "COBRA" Y en su otro lado la inscripción "COLT MFG. CO" en la parte superior de cada tapa de la empuñadura posee un sello metálico con la inscripción COLT y la figura de un caballo, se encuentra en regular estado de conservación y mal estado de funcionamiento. Incautada en poder del imputado al momento de su detención y demuestra la existencia de la misma. 2°) Declaración de los expertos funcionarios Sub Inspector JOSÉ ALEXANDER RAMIREZ y Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación El Vigía, por considerarla útil, pertinente y necesaria, para que rinda su -testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, por ser quienes realizaron lo siguiente: 1) Inspección Ocular Nro. 682, de fecha 26-05-2005, cursante al folio 14 de la causa, realizada en la siguiente dirección: CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR KILÓMETRO QUINCE, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA, pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde se produjo la detención del imputado en la presente causa. TESTIMONIALES Declaración de los Funcionario Cabo Segundo (PM) N°14 WALTER MENDEZ, Agente (PM) N° 78 DAVID CARRERO Y Agente (PM) N° 320 PEDRO CONTRERAS, adscrito a la Sub-Comisaría policial N°12 El Vigía, Estado Mérida¡ por considerarlo útil, pertinente y necesario, para que expongan en relación con lo explanado en el ACTA POLICIAL N° 110-05, de fecha 25-05-2005, cursante a los folios 01 y 02, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado e incautaron el arma de fuego. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. l°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-366, de fecha 26-05-2005, cursante al folio 10 de la causa, suscrita por el Funcionario Sub Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub Delegación El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica de: 1.- Un arma de fuego, tipo: revolver, calibre 38 special, marca: col t, modelo: Cobra, serial del tambor: 16372, fabricado en USA, conformado por cañón de ánima con rayado helicoidal en levógiro, de una longitud de 5 centímetros, nuez de seis recámaras, caj a de los mecanismos constante de gatillo, guardamonte, martillo con aguja percutora y palanca liberadora de tambor ¡ empuñadura compuesta por dos tapas de madera barnizada, sujetas con un tornillo, acabado superficial, niquelado y pavón negro con leve devastación por deterioro ¡ en un lateral del cañón posee inscrito, "COBRA" Y en su otro lado la inscripción "COLT MFG. CO" en la parte superior de cada tapa de la empuñadura posee un sello metálico con la inscripción COLT y la figura de un caballo, se encuentra en regular estado de conservación y mal estado de funcionamiento. 2°) Inspección Ocular Nro. 682, de fecha 26-05-2005, cursante al folio 14 de la causa, realizada por los funcionarios Sub Inspector JOSÉ ALEXANDER RAMIREZ y Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación El Vigía¡ realizada en la siguiente dirección: CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR KILÓMETRO QUINCE, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA, pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde se produjo la detención del imputado en la presente causa. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa: UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 MM, MARCA COLT, SERIAL 16372 CON EMPUÑADURA DE MADERA, CON EL TAMBOR DE PAVÓN NEGRO y EL RESTO DEL ARMA CROMADA. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fue el objeto incautado al momento de la detención, debiendo ser dicho objeto puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como los experticiados para el caso de los Funcionarios expertos. El cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas. Sub-Delegación EL Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito. -------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas ha manifestado el ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA que efectivamente en el momento en que fue requisado por los agente policiales se le encontró en su pode el arma de fuego y que el la cargaba porque era vendedor de helados y que lo habían robado en varias oportunidades, que admitía los hechos y que solicitaba al Tribunal se le impusiera la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual estuvo de acuerdo su defensa, solicitando igualmente la misma se aplicara la pena establecida en dicho articulo, que se le rebaja la mitad y se aplicara las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal por cuanto su defendido no tenia antecedentes penales y además que era primera vez que se veía involucrado en un asunto de esta magnitud, igualmente solicitó que como su defendido el Tribunal le había otorgado una medida cautelar sustitutiva cuya presentación era cada 20 días por ante la oficia del alguacilazgo de este Circuito que la misma se extendiera a 45 días, se observa que efectivamente que el ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA, ha admitido los hechos por tal motivo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente lo cual lo hace de la siguiente manera: El delito que se le imputa es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, el cual tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, si aplicamos el articulo 37 del Código Penal la pena a aplicar sería el termino medio o sea que sumando los dos extremos 3 mas 5, lo cual da una pena de 8 años que dividido entre dos queda la pena aplicar de 4 años, pero como el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la persona admite los hechos la pena se le podrá rebajar de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que la pena debe ser rebajada a la mitad, ya que el delito cometido no causó ningún daño, en consecuencia la pena aplicar seria de dos años, pero como el ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA, no presenta antecedentes penales y es primera vez que comete un delito, considera quien aquí juzga que la pena que en definitiva que se debería aplicar seria de un año (1) de prisión, por las circunstancias atenuantes aplicables en consecuencia la pena en definitiva a aplicar seria de un año (1) de prisión, por tal motivo este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: FELIPE MARTINEZ MORA Colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de ciudadanía E-77.172.981, 32 años, casado, nació el 24-12-1972, natural de Colombia, Buenos Aires Bolívar, residenciado en el Kilómetro 15, en el potrera de la Finca La Fortaleza, al lado izquierdo de la Iglesia, hijo de ILIA MORA RAMOS y de FELIPE MARTINEZ MORINAS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, por cuanto cumple con los requisitos articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias.--------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto el ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA ha admitido los hechos en la presente causa, la pena en definitiva impuesta es de un año (1) de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por los razonamientos antes expuestos. --------------------------------
CUARTO: Como la ciudadana defensa, ha solicitado que su defendido se le amplíe las presentaciones periódicas que hace ante este circuito de 20 a 45 días, considera quien aquí juzga que como el ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA a venido cumpliendo en sus presentaciones, se debe acordar lo solicitado, de ahora en adelante deberá presentarse cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa----
QUINTO: Por cuanto el ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA admitió los hechos y este Tribunal le impuso la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 480 del COPP una vez que quede firme la decisión, se enviar la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer para que en definitiva sea la que realice el cómputo correspondiente. ----------------
SEXTO: En lo referente al arma de fuego incautada al ciudadano FELIPE MARTINEZ MORA se acuerda enviarla a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, mediante oficio ---------------------------------------------------------------
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes mencionados. Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia N°-05, de este Circuito Judicial. El Vigía a los Veinte días del Mes de Septiembre de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG: DORIS RAMIREZ
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