REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION ELVIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02
El Vigía, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 12- 09.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001047
Visto el escrito formulado por las Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles consistentes en APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuya pena es prisión de 03 meses a 02 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, oficio suscrito por el Comandante del Destacamento Policial N° 63, Seccional Tucaní, Estado Mérida, de fecha 22-09-1996, en el cual se remite al ciudadano DE ABREU NOBREGA JOSÉ, quien es sindicado por la ciudadana SALCEDO PERALTA YOLEIDA DEL CARMEN, de haberse apropiado indebidamente de unas prendas de oro de su propiedad. Al folio 05 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 13 aparece declaración del ciudadano ISIDRO SALCEDO VILLAMIZAR, el cual manifestó que la muchacha le había antes empeñado unas prendas pero ahora el encargado del negocio le dice que no conoce a esa señora y que nunca le ha empeñado prenda alguna. Al folio 14 aparece declaración de la ciudadana SALCEDO PERALTA YOLEIDA DEL CARMEN, la cual manifestó que había ido al negocio del señor Isidro y había empeñado unas prendas y luego cuando fue a retirarlas el muchacho que la había atendido le dijo que ya las había vendido que no podía hacer nada, pero luego el señor Isidro me resolvió el problema, porque nunca habíamos tenido un problema. Al folio 18 aparece declaración del ciudadano DE ABREU NOBREGA JOSÉ, el cual manifestó que una señora había llegado a su negocio diciendo que le había empeñado unas cadenas y quería que se las entregara, cosa que es falsa, puesto que ella llego pidiendo dinero para unas necesidades y luego llego la policía y me detuvo . Al folio 19 aparece declaración del ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINOZA MÁRQUEZ, el cual manifestó que todo lo que la ciudadana SALCEDO PERALTA YOLEIDA DEL CARMEN, había dicho era verdad. Al folio 25 aparece Avalúo Prudencial practicado a los bienes no recuperados. Al folio 34 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 24-09-1997, en la cual se decide abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano DE ABREU NOBREGA JOSÉ y mantener abierta la presente averiguación. Al folio 39 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 16-06-1999, en la cual confirma la decisión del extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 24-09-1997.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 21-09-1996; hasta la actual han transcurrido más de 08 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano DE ABREU NOBREGA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 7.097.813, residenciado en el sector La Inmaculada, calle Padilla, casa N° C-30, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana SALCEDO PERALTA YOLEIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° E-23.011.311, residenciada en Caño Carbón, asentamiento Campesino Corazón de Jesús, casa s/n, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que constan en el expediente pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIO, (A)
ABG._____________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.
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