REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º


SENTENCIA N° - 18 - 09


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001055

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:---------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 inicio de investigación por antes el entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 17-10-1994, suscrita por el funcionario Iván de Jesús Nava Moreno, el cual deja constancia que se presentó el ciudadano MARQUEZ ARAQUE TEODULFO DE JESÚS, con la finalidad de que le fuera revisado su vehículo Fiat, modelo 147 Spazio, placas AUZ-561, año 85, color Azul, serial motor 1923611, serial carrocería 689929, observándose que uno de los seriales se encuentra adulterado. Al folio 8 aparece declaración del ciudadano MARQUEZ ARAQUE TEODULFO DE JESÚS, el cual manifestó que cuando fue a la PTJ a hacerle la revisión de los seriales le dijeron que estaban adulterados y se lo retuvieron. Al folio 26 aparece Experticia y Avalúo Real del vehículo en cuestión. Al folio 27 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 52 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 06-08-1998, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano MARQUEZ ARAQUE TEODULFO DE JESÚS, y se decide mantener abierta la averiguación sumaria.---------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y su término de prescripción es de 03 años conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 27-10-1994 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 10 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano MARQUEZ ARAQUE TEODULFO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 8.087.093, residenciado en el sector La Primavera, El Guayabal, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, por prescripción ordinaria. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto al Imputado; notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas o inexactas. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005)


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA,

ABG.______________

En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación

Nros._____________________


Conste/ Sria.