REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° - 02
El Vigía, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N° - 19 - 09
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001205
Visto el escrito formulado por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ordinal 5°, 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, que merece pena privativa de prisión de 04 a 08 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia realizada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, en fecha 04- 10- 1979, hecha por la Ciudadana MARIA GEORGELINA GARCIA, donde manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas se introdujeron en su vehículo y se llevaron el radio reproductor. Al folio 08 aparece Inspección realizada en el vehículo donde hurtaron el reproductor. Al folio 13 aparece Avaluó Prudencial del objeto hurtado y no recuperados. Al vuelto del folio 15 aparece sentencia dictada por la Juez del Municipio del Estado Mérida, donde acuerda que la presente causa está prescrita.------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal derogado, el cual tiene una pena privativa de Prisión de 04 a 08 años y su término de prescripción es de 5 años conforme a lo estipulado en el artículo 108 ordinal 4° del referido Código.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió el día 04- 10-1979 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 26 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito, ya que no se han realizado nuevas actuaciones, que conlleven al total esclarecimiento de la presente causa, además que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor DE PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ORDINAL 5°, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción, en perjuicio de la Ciudadana MARIA GEORGELINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-2.030.757, domiciliado en EL Edificio Nery, apartamento 05, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, a la Víctima, Notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido un tiempo suficientemente largo y la dirección podría haber desaparecido. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
La Secretaria (o)
ABG.----------------------------------
En fecha ____________________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de
Notificaciones Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.
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