REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02
El Vigía, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º




SENTENCIA N°- 22 - 09


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001057

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal cuya pena es de 06 meses a 3 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, oficio suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 05, de fecha 15-04-1993, en el cual se remite a los ciudadanos YUDITH COROMOTO QUINTERO y FRANCISCO LUIS MARRIAGA, por haberle hurtado tres cheques al ciudadano VICENTE ALARCÓN MENDOZA. Al folio 08 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 21 aparece declaración de la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, la cual manifestó que había ido al banco a cobrar un cheque que Francisco le había dado y la policía la detuvo, luego llegó Francisco y se los llevaron a los dos. Al folio 22 aparece declaración del ciudadano FRANCISCO LUIS MARRIAGA, el cual manifestó que fue al banco a cobrar unos cheques de una chequera que se había encontrado el día 13-04-1993 y cuando iba a cobrar el tercero lo detuvo la policía junto con su amiga Yudith. Al folio 27 aparece declaración del ciudadano BERMUDEZ JHONNY ENRIQUE, el cual manifestó que Francisco fue a su casa para que él le llenara unos cheques, el se los hizo y Francisco se fue. Al folio 30 aparece Reconocimiento Técnico practicado a unos cheques y una chequera. Al folio 32 aparece declaración del ciudadano VICENTE ALARCÓN MENDOZA, el cual manifestó que se le había extraviado una chequera con varios cheques firmados pero cuando los quisieron cobrar se dieron cuenta que faltaba la firma del socio de él, pues son firmas conjuntas. Al folio 33 aparece declaración del ciudadano CAMMARATA BONGIORNO GASPAR, el cual manifestó que estaba de viaje a Caracas y cuando llegó se enteró de lo ocurrido. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 15-04-1993, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta la actual han transcurrido más de 12 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos YUDITH COROMOTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.372.712, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 11 con avenida 18, casa N° 17-83, El Vigía, Estado Mérida y FRANCISCO LUIS MARRIAGA, indocumentado, residenciado en el Barrio la Inmaculada, frente a Revica, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICENTE ALARCÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.493.967, residenciado en residencias El Tinajero, piso 4, Apto. B-4, Ejido, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en el expediente pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).-



EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG._____________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ______________________________.


Conste/ Sria.