REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° - 02.
El Vigía, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N° - 25 - 09
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001384
Visto el escrito presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27- 07- 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con los artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal; 28 ordinal 5°, 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, que merece pena privativa de libertad de prisión de 6 meses a 3 años , lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial N°-05 del Estado Mérida, de fecha 10- 01- 2000, por el Ciudadano NEMECIO ANTONIO MORA, donde manifiesta que procede a denunciar que personas desconocidas se introdujeron a su casa y hurtaron un radios reproductor y que supuestamente el que había cometido el delito era el ciudadano LEONAR QUIROZ. Al folio 03 aparece Acta Policial donde se deja constancia de la entrevista de la Ciudadana JUANA BAUSTISTA PICON DE RAMIREZ. Al folio 04 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 05 aparece avaluó prudencial de los bienes hurtados.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, que merece pena privativa de libertad de prisión de 6 meses a 3 años, y su término de prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; ahora bien, si tomamos en consideración que el hecho punible ocurrió el día 10 – 01- 2000, y que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de 05 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por las Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano LEONAR ALBERT QUIROZ AGUILAR, venezolano, sin cédula de identidad, domiciliado en el Barrio San José, Vereda 01, casa N°-041-11, Santa Elena de Arenales, Vía la Azulita, Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 28 ordinal 5°, 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Ciudadano NEMECIO ANTONIO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-9.103.466, domiciliado en Sector Caño Picure, Vía La Azulita, Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, si no es posible su notificación personal, la misma debe hacerse de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal.---------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los Veintitrés (23) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG.--------------------------
En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de Notificaciones
Nos. ___________________________________ .
Conste/Sria
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