REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°- 02
El Vigía, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 32 - 09.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001375
Visto el escrito formulado por los Abogados SOELY BENCOMO BECERRA Y HORTENCIA RIVAS PERNIA Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 4, 5 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, sancionado con una pena de prisión de 06 a 18 meses, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 02-01-2001, por el Ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, donde manifiesta que procede a denunciar a los Ciudadanos OLAVIDES DURAN UZCATEGUI y MARCELO UZCATEGUI, por cuanto el primero es su suegro y el segundo es su hermano, los cuales me golpearon y me causaron lesiones. Al folio 03 aparece Acta Policial. Al folio 04 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 05 aparece declaración del Ciudadano JOSE OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, donde manifiesta que su yerno llegó a la casa y le faltó el respecto y pelearon. Al folio 06 aparece declaración del Ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, el cual manifiesta que estaba en su casa con su hermano y llegaron su cuñada y su sobrina con dos tipos, los cuales nos faltaron el respeto y nos peleamos. Al folio 11 aparece Informe Médico Forense practicado a la victima donde se deja constancia que las lesiones por ella recibidas sanaran en un lapso de 10 días.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 4, 5 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, sancionado con una pena de prisión de 06 a 18 meses, y un termino de prescripción de 03 años de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue el 02-01-2001, hasta la presente han transcurrido más de 04 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la misma.--------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los Ciudadanos JOSE OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-10.238.661, domiciliado en el Barrio El Carmen, avenida 13, casa N°-0- 21, el Vigía Estado Mérida y JOSE ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-9.197.844, de la misma dirección que el anterior, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En contra del ciudadano JOSE EDUARDO MANTINEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 16.039.890, domiciliado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa N°-10-15, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Si no es posible la Notificación personal de los imputados y víctima la misma se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG--------------------------
En fecha _______________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones
Nros. ____________________
Conste/ Sria.
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