REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°- 02
El Vigía, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

SENTENCIA N°- 39 -- 09

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001434

Visto el escrito presentado por los Abogados JAIRO CAHCON RAMIREZ Y JOSE GREGORIO LOBO, en su condición de Fiscales XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29- 07- 2005, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, que merece pena de Prisión de 03 a 12 meses, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia hecha por ante la Sub-Comisaría Policial N°- 12, del Vigía Estado Mérida, de fecha 16 -02 -2.004, por el Ciudadano YOHANDRI ANIBAL BUSTAMANTE CARRERO, donde manifiesta entre otras cosas que procede a denunciar al Ciudadano JHON CAMPUZANO, el cual lo golpeó en compañía de otro ciudadano y le causó lesiones. Riela al folio 04 Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 06 aparece Acta Policial donde consta la entrevista rendida por el Ciudadano YOHANDRI ANIVAL BUSTAMANTE CARRERO, donde manifiesta, que estaba en compañía de un primo tomando cerveza y luego llegó Jhon Campuzano y discutieron pero que en ningún momento resulto lesionado, y que la denuncia la realizó por rabia. Al folio 07 aparece declaración del Ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PAEZ, el cual manifestó que sostuvo una discusión con Yohandri, pero fue de palabra, pero que nunca lo agredió.---------------------------------------------------
SEGUNDO, De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente se cometió el delito LESIONES INTECIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, que merece pena de 03 a 12 meses de Prisión y su término de prescripción ordinaria es de Tres (03) año conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal; Ahora bien, de la revisión de la causa podemos observar que la víctima manifiesta que fue lesionado con un pico de botella, pero no consta en la misma informe médico para determinar que tipo de lesiones fueron las causadas, asimismo no se realizaron actuaciones para determinar la culpabilidad de persona o personas que hayan cometido el delito, ya que desde que se cometió supuestamente el delito que fue en fecha 15- 02- 2004, el imputado y la víctima manifestaron que en ningún momento ellos habían peleado, en consecuencia no se realizaron las pruebas correspondientes.----------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por los Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-14.529.409, domiciliado en el Barrio LA Inmaculada, calle 10, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Ciudadano YOHANDRI ANIVAL BUSTAMANTE CARRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-17.322.819, domiciliado En La Palmita, Sector Agua Linda, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes y si no es posible su notificación personal, la misma debe hacerse de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA(O)

ABG.-----------------
En fecha------------------- se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nos. ___________________________________ .
Conste/Sria