REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000221
Decisión N° 46/05.-
Otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez oídas las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: VISTO lo expuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado, su defensa, este Tribunal revisadas las actas que integran la presente causa y oídos a la ciudadana antes señalada, observa y revisada la presente causa, este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita, y que existen elementos para considerar que los ciudadanos Douglas José Pereira Castillo; Javier Ricardo Castro Dávila y Giovanni Evencio Chavarri Méndez; son los autores o participes del delito de de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 216 y 418 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del código penal, cumpliéndose de esta manera con los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y no así con su ordinal 3 referente al peligro de fuga de los imputados, contemplado en los artículos 251 y 252 del COPP, por cuanto los mismos y así se desprende de las actuaciones, no presentan antecedentes penales, ni registros policiales, además que no han causado daños de gran magnitud, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
*Riela al folio 04 acta policial donde se deja constancia entre otras cosas…que los funcionarios Leonel Antonio Guerere y Julio César Leal, manifiestan que siendo a las 10.10 p.m., del día 14-03-2005, recibieron llamada telefónica donde les informaban que unos ciudadanos a bordo de un vehículo Jepp Cherokke, color verde, se encontraban mas abajo de la Farmacia “Don Pedro” en Santa Elena de Arenales, que en varias oportunidades habían pasado a exceso de velocidad por el sector y que al ser requeridos por las autoridades los mismos se portaron groseramente con ellos, resistiéndose a su detención, en donde resultó lesionado el funcionario Julio César Leal, procediéndose a su detención y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. *Al folio 05, aparece denuncia hecha por la ciudadana Enandeína Cadenas, donde manifiesta entre otras cosas… que cuando estaban frente a su casa llegaron unos tipos montados en un vehículo Jepp Cherokke, a exceso de velocidad, casi la arrollan con dicho vehículo, que los mismos pasaron en varias oportunidades y que por ese motivo hicieron una llamada al Comando Policial, los cuales al llegar al sitio y observar al individuo procedieron a su detención y los mismos trataron en forma grosera a los funcionarios y uno de ellos agredió a un funcionario de la policial, dándole un puntapiés por el ojo. *Al folio 06, aparece denuncia hecha por el ciudadano Cisco Marcos Pérez, entre otras cosas manifiesta…que el día 13-03-2005, se encontraba frente al negocio restauran Zulia, en Santa Elena de Arenales, cuando pasó un vehículo a exceso de velocidad, tipo Cherokke e iba a arrollar a una joven, posteriormente se fue y de ahí se metió a su casa y no supo mas nada. * Al folio 07, aparece entrevista al ciudadano Dany León, el cual manifiesta, entre otras cosas….que siendo aproximadamente las 10 de la noche del día 13-03-2005,se encontraba frente a su casa y observó que un vehículo marca Cherokke, color verde, pasó a exceso de velocidad y se iba a llevar a un motorizado, procedió a llamar a la policía, los cuales al momento de llegar trataron de detener a los ciudadanos procediendo las personas detenidas a insultar a la policía y así mismo, uno de los ciudadanos golpeó a un agente policial. *Al folio 08, aparece entrevista al ciudadano Rubén Cadenas Lara, el cual manifiesta, entre otras cosas… que se encontraba en su residencia y observó que la patrulla de la policía llegó para tratar de detener a unos ciudadanos, los cuales al ser detenidos se portaron de forma grosera, resintiéndose a su detención y uno de los ciudadanos propinó a un funcionario de la policial un puntapié en el hombro. *Al folio 09 aparece entrevista del ciudadano Francrey Reinoza Vega, el cual manifiesta, entre otras cosas…que observó a un vehículo Jeep Cherokke pasar a exceso de velocidad y que posteriormente los ciudadanos fueron detenidos por los agentes policiales y los mismos se resistieron a su detención y que cuando estuvo en la comandancia observó que uno de los ciudadanos que había sido detenido se golpeaba con la pared de la Comandancia de Policía. * Al folio 16 consta inspección N° 344 realizada en el sitio donde fueron detenidos los imputados. Al folio 17 y 18 consta en actas policiales donde se deja constancia que los ciudadanos Pereira Douglas, Castro Javier y Chavarri Giovanni no presentan antecedentes policiales por ante la Oficina del CICPC Seccional El Vigía. *Al Folio 18 aparece memorando donde dejan constancia que los acusados no tienes antecedente policiales.
Al folio 20 aparece examen médico forense, practicado al ciudadano julio César Leal Atencio, donde se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de cinco días, salvo complicaciones posteriores.
De lo anteriormente narrado podemos observar, que los funcionarios policiales procedieron a la detención de los acusados cuando conducían un vehículo a exceso de velocidad en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y en la detención, el chofer lesiono al ciudadano Julio César Leal Antencio, por tales motivos considera quien aquí juzga, que la ciudadana Fiscal ha cumplido con dichos requisitos y que estará a cargo demostrar en el juicio que los ciudadano Douglas José Pereira Castillo; Javier Ricardo Castro Dávila y Giovanni Evencio Chavarri Méndez; son los autores o participes el primero del delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 216 y 418 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del código penal y los dos último en grado de cooperador. En consecuencia este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE PEREIERA CASTILLO, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-11-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.248.324, de ocupación chofer, hijo de Sorfelina Castillo de Sánchez (v) y de Rubén Darío Pereira (d), estudió hasta el primer año de bachillerato, domiciliado en: Caño Rico, Panamericana, al lado de la Escuela Caño Rico, Finca Sánchez Mora, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, TLF 0414-7576183; por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 216 y 418 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del código penal y JAVIER RICARDO CASTRO DAVILA, venezolano, natural del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13. 676.847, nacido en fecha 14-04-1977, de 27 años, soltero, de ocupación operador de máquinas, hijo de María Martha Dávila (v) y de Martín Castro (v), estudió hasta sexto grado de educación básica, domiciliado en Caño Rico, cerca de la Escuela Bolivariana de Caño Rico, casa s/n, casa de color naranja con rayas rojas, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, GIOVANNY EVENCIO CHAVARRI MENDEZ; venezolano, natural de Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.306.829, de ocupación mecánico, hijo de Ana Iris Méndez (v) y de Antonio Chavarri (d), estudió hasta el segundo grado de educación básica, domiciliado en: Frente a la Escuela Bolivariana de Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora, casa en construcción, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 216 y 418 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del código penal , en grado de cooperador, cometido en perjuicio de Julio Cesar Leal Atencio, delitos estos que tienen una pena el primero de cuarenta y cinco ( 45) días a quince (15) meses de prisión y el segundo de tres a seis meses de arresto cometido delito en perjuicio del funcionario Julio Leal Atencio SEGUNDO: Admite todas y cada y unas de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser útiles y pertinente y que guarda relación con el presente asunto (articulo 330 COPP). Admite las siguientes: 1°. .- Declaración del Experto Profesional I. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, Considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practicó el Examen Medico Legal Nro. 250 de fecha 14 de Marzo de 2005, al Ciudadano. JULIO CESAR LEAL ATENCIO, victima en el presente caso, el cual concluye. Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Cinco (05) días, salvo complicaciones. 2°: Declaración de los Expertos Euclides Rondon y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, Considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica Nro. 349 de fecha 14 de Marzo de 2005, practicada en la Calle Principal de Santa Elena de Arenales, frente a la comercial Yakara c.a. del Estado Mérida, donde dejan constancia que se trata de un sitio del Suceso abierto y sus características mas resaltantes. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración Testimonial de los Ciudadanos LEONEL ANTONIO GUERERE y JULIO CESAR LEAL, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Sub. Comisaría Policial Nro. 13 del El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, a fin de que exponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los Ciudadanos. DOUGLAS JOSÉ PEREIRA CASTILLO, JAVIER RICARDO CASTRO DÁVILA y GIOVANNI EVENCIO CHAVARRI MÉNDEZ (Folio 04). 2.- Declaración Testimonial de la Ciudadana ENA ANDREINA CADENAS, Titular de Cédula de Identidad Nro. 16.307.529, residenciada en la Calle Principal de Santa Elena de Arenales, Nro. 2114 del Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que se encontraba en compañía de su mamá y de repente salió un vehículo a toda velocidad por los lados de la Iglesia y casi la arrolla y volvió a pasar en varias oportunidades con actitud grosera y amenazadora, luego llegó la policía y se pusieron agresivos con los funcionarios, no se querían montar en la patrulla y el chofer de la camioneta agredió al funcionario. 3.- Declaración Testimonial del Ciudadano SIXTO MARQUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.243.423, residenciado en la Calle Principal de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que se encontraba frente al negocio Restauran Zulia y vió que pasó un vehículo Jeep a exceso de velocidad, el conductor se encontraba en estado de ebriedad y me amenazó de muerte y se encontraba con dos sujetos más. 4°- Declaración de la Ciudadana DANIS AMPARO LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.915.798, residenciada en la calle principal de santa Elena de Arenales, Nro. 2-21 del Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que se encontraba frente a su casa y vió que pasó varias veces un vehículo estado de ebriedad y con actitud grosera y se encontraba con dos sujetos más. 5.- Declaración Testimonial del Ciudadano RUBÉN José CADENAS LARA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.307.525, residenciado en la calle 3 diagonal a la Iglesia de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, considerada Útil, necesaria y Pertinente, por cuanto entre otras cosas expone que se encontraba frente a su casa y vio que pasar una patrulla que iba a detener a un vehículo Jeep, cherokee que pasaba a exceso de velocidad, los ciudadanos se encontraban demasiado agresivos y el conductor se encontraba en estado de ebriedad y con actitud grosera y se encontraba con dos sujetos más. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano REINOSA FRANREY VEGA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.306.282, residenciado en las Rurales frente a la manga de coleo, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto entre otras cosas expone que se encontraba en la calle principal de Santa Elena donde está el obstáculo cuando bajó un vehículo Jeep a exceso de velocidad, que la policía los detuvo y opusieron resistencia y el chofer agredió a un funcionario con un punta pie en el ojo. DOCUMENTALES: De conformidad con los Numerales 2 del Articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerados Útiles, Necesarios y Pertinentes.
1.- Acta de Inspección Técnica Nro. 349 de fecha 14 de Marzo de 2005, suscrita por los Funcionarios. Euclides Rondon y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, practicada en la Calle Principal de Santa Elena de Arenales, frente a la comercial Yakara c.a. del Estado Mérida, donde dejan constancia que se trata de un sitio del Suceso abierto y sus características mas resaltantes. 2.- Acta de Examen Medico Legal Nro. 250 de fecha 14 de Marzo de 2005, suscrita por el Experto Profesional 1. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, practicado al Ciudadano JULIO CESAR LEAL ATENCIO, el cual concluye. Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Cinco (05) días, salvo complicaciones. A manifestado la defensa que se debe aplicar a sus defendidos el código derogado ya que se encontraba derogado en la comisión delito, observándose que el nuevo Código Penal, se inicio el 13 de abril 05, o sea que debe aplicársele el CP vigente para comisión del delito, asimismo que sus defendidos debe aplicársele el Art. 218 CP vigente y no el Art. 216 a la cual hizo referencia la fiscal. Quien aquí juzga, considera que debe aplicárseles Art. 216 por cuanto estaba vigente para la comisión del delito y que además presenta una pena mucho mas baja, de la misma forma solicita que sus defendidos, si el tribunal admite la acusación presentada por la fiscal, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el art 42 del COPP y sus defendidos se comprometen a cumplir las condiciones a imponer y que estarán dispuestos a admitir los hechos y llegar a una reparación del daño con la victima y como los delitos imputados no exceden de tres (3) años como lo establece el art 42 COPP es procedente el otorgamiento del beneficio siempre y cuando sea favorable la opinión de la fiscal y la victima, este beneficio será de un lapso de UN (01) año a partir de la presente fecha.
De inmediato los ciudadanos exponen cada uno por separado comenzando por el ciudadano DOUGLAS JOSE PEREIERA CASTILLO quien entre otras cosas manifestó pido disculpa al funcionario y admitió la comisión de los hechos. Asimismo lo hizo JAVIER RICARDO CASTRO DAVILA, pido disculpa al funcionario y admitió la comisión de los hechos. Por ultimo GIOVANNY EVENCIO CHAVARRI MENDEZ pido disculpa al funcionario y admitió la comisión de los hechos y esto no volverá a pasar. Posteriormente las partes (fiscal y victima) no tuvieron objeción alguna a lo manifestado por los imputados y visto que los ciudadanos, han admitido los hechos; este Tribunal procede a imponer a los ciudadanos las siguientes condiciones que deben cumplir
1: Régimen de prueba que tendrá un lapso de duración un (01) año a partir de la presente fecha, cumplido ese lapso el tribunal fijara una audiencia para a fin de constatar a través del informe final enviado a este despacho por la sub delegada de prueba, el cumplimiento de las obligaciones y asi sobreseer la causa. 2.- Se deberán presentar ante la delegada de pruebas las veces que asi lo requiera. 3.- Deben residir en ésta jurisdicción del Estado Mérida; en Santa Elena de Arenales. 4.- Deberán abstenerse de consumir licor en exceso y tener trabajo fijo. 5.- No conducir en estado de ebriedad y no portar arma de fuego. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite en todas y cada una de sus partes la ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por el delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 216 y 418 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del código penal cometido en contra de Julio Cesar Leal Atencio . Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles y pertinentes por las razones antes expuestas.
Se le otorga a los ciudadanos DOUGLAS JOSE PEREIERA CASTILLO; JAVIER RICARDO CASTRO DAVILA Y GIOVANNI EVENCIO CHAVARRI MENDEZ, suficientemente identificados en autos; el Beneficio de la suspensión condicional de proceso establecido en los artículos 42 al 46 del COPP; presentándose ante el delegado de prueba, en esta ciudad de el Vigía. Librese oficio a la Coordinación Zonal N° 2 El Vigía-Mérida con copia certificada de la presente decisión. Una vez cumplido el lapso fijado por este Tribunal, se fijara oportunidad procesal para la celebración de una audiencia especial para sobreseer la causa. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, terminando el mismo siendo las 10:30 minutos de la mañana se leyó lo escrito y conformes firman.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA DE SALA.
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