Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
.El Vigía, 12 de Septiembre del año 2.005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000716

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la empresa: INVERSORA CATATUMBO, ubicada en el Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de ESTAFA, que tipifica el contenido del artículo 464 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 08-08-1990, por el ciudadano VELAZCO GONZALEZ JOSE BENEDICTO, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo de la comisión de éste delito, que corre inserta al folio 1.- 2°) Del Acta Policial, que corre inserta al folio 6.- 3°) De la Experticia practicada a los cheques, que corre inserta al folio 15.- 4°) De la denuncia interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 02-08-1990, por el ciudadano SANCHEZ PADILLA EDILZO, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo de la comisión de éste delito, que corre inserta al folio 29.- 5°) Del Reconocimiento Técnico, practicado a los cheques, que corre inserta al folio 39 y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ESTAFA, que tipifica el contenido del artículo 464 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de uno (1) a cinco (5) años de prisión, observándose, así que desde el día 08-08-1990, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia, hasta el día de hoy han transcurrido más de Catorce (14) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 48 ordinal 8 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR del ciudadano HENRRY RAUL BASABE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 2.810.670, residenciado en la avenida Andrés Eloy Blanco, casa N° 10-51, sector 1ero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ESTAFA, que tipifica el contenido del artículo 464 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la empresa INVERSORA CATATUMBO, ubicada en el Vigía, Estado Mérida y del ciudadano SANCHEZ PADILLA EDILZO, titular de la cédula de identidad N° 9.394.464, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 20, casa N° 9-56, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, se ordena que sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005.-).


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO