Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03,
El Vigía, 12 de Septiembre del año 2.005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000725

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano ZAMBRANO MOLINA ILARIO, titular de la cédula de identidad N° 2.288.609, residenciado en el sector El Capazón Arriba, casa s/n, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que tipifica el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia hecha por el ciudadano ZAMBRANO MOLINA ILARIO, por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 1).- 2°) De la Inspección Ocular N° 958 practicada en el lugar de los acontecimientos, que corre inserta al (folio 06) de estas actuaciones.- 3º) Del contenido del Acta Policial, que corre inserta al (folio 07) de estas actuaciones.- 4°) Del Avalúo Prudencial practicado sobre el objeto no recuperados, que corre inserta al (folio 31).- 5°) De la Experticia de reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo, que corre inserta al (folio 47).- 6°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 07-01-1997 en la cual se acordó mantener abierta la presente averiguación, que corre inserta al (folio 53).- 7°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 08-06-1999 en la cual se acordó confirmar la decisión del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 07-01-1997, que corre inserta al (folio 56).- y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. --------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de dos (2) a seis (6) años de prisión, observándose así que, desde día 25-11-1995, fecha en que se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Siete (07) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano URRUTIA ANDRADE JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.198.615, residenciado en el Km. 12 Capazón Abajo, casa s/n, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO MOLINA ILARIO, titular de la cédula de identidad N° 2.288.609, residenciado en el sector El Capazón Arriba, casa s/n, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005.-).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO