Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
.El Vigía, 19 de Septiembre del año 2.005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000071

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA en su condición de Fiscales Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-06-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ---------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: NAUDI JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 14.762.021, residenciado en Tucán, sector Andrés Bello, casa H-5, Estado Mérida; consistente en el delito de DAÑOS, que tipifica el contenido del artículo 475 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial N° 08, Tucán, estado Mérida, de fecha 02-07-2001, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo de la comisión de éste delito, que corre inserta al folio 2.- 2°) Del Acta Policial, que corre inserta al folio 03 y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.---------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de DAÑOS, que tipifica el contenido del artículo 475 del Código Penal Venezolano, observándose, así que desde el día 02-07-2001, hasta el día de hoy han transcurrido más de Cuatro (04) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 48 ordinal 8 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSE GREGORIO PUENTES GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 8.681.122, residenciado en Tucán, sector Andrés Bello, Estado Mérida; por la comisión del delito de DAÑOS, que tipifica el contenido del artículo 475 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano NAUDI JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 14.762.021, residenciado en Tucán, sector Andrés Bello, casa H-5, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO