TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de Septiembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002606
ASUNTO : LP11-P-2005-002606


Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, representada en la persona de la Abog. Susan Colina, Imputado LUIS ALFONSO ROJAS PEÑA y Defensa Abog. Luis Osrio; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, pasa a decir en la presente causa en virtud de encontrarse de guardia, correspondiéndole llevar a efecto la presente audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y decidir sobre la misma, por cuanto la presente causa pertenece al Tribunal de Control Nro. 02 de esta Extensión del Circuito Judicial; en los siguientes términos: PRIMERO: Finalizada la Audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 130, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), escuchados los alegatos de cada una de las partes, de las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que no se ha cometido hecho punible alguno, por cuanto, tanto del Acta Policial 190/05 de fecha 26/09/2005 suscrita por los funcionarios Sub/Inspector Riney Flores, Distinguido Eudi D Vicente, adscritos a la Sub-Comisaría Policía 12 de esta localidad de El Vigía, se evidencia que el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS PEÑA, se encontraba en su residencia en el Sector de las Invasiones, con varios ciudadanos escuchando música, cuando llego una Comisión Policial procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos éstos por un ciudadano a quien se le solicito que, invitara a sus compañeros a salir de la residencia para realizarles una revisión personal a uno por uno, establecidos así los hechos considera esta juzgadora que el ciudadano hoy aprehendido no ha incurrido en delito alguno, por cuanto éste en compañía de sus amigos, se encontraban en su residencia reunidos, lo que además se encuentra resguardado como derecho por nuestra Constitución en su artículo 53 “…toda persona tiene derecho a reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo…”; así mismo de la declaración rendida el día de hoy, por el investigado, tenemos que, el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS PEÑA, manifestó que se encontraba en su vivienda cuando llego la comisión policial, expresando su testimonio de la manera siguiente: “Llego la comisión y yo estaba viendo televisión en mi casa, luego llegaron y me sacaron y me agarraron a golpe, yo les decía que esperaran a que llegara mi mamá, que yo me subía a la patrulla que esperaran que llegara mi mamá, para que supiera donde iba estar yo, pero ellos nada me agarraron y me dieron golpes, es todo”. Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 47 la inviolabilidad del hogar, excepto cuando se emita una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano, caso este en cual no se cumplen ninguna de las excepciones Constitucionales. Es por todo lo antes expuesto que, observando las reglas de la lógica, según la sana critica, y bajo las máximas de la experiencia, pues para nadie es un secreto que existe, lamentablemente, abuso de autoridad, por parte de los funcionarios policiales, como a criterio de esta Juez, ocurrió en la presente causa, se considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el aquí investigado se encuentren incursos en la comisión de hecho punible alguno, mucho menos podría entonces quien aquí decide, estimar que la petición Fiscal de calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS PEÑA, por lo que no es procedente decretar la aprehensión en flagrancia en el presente asunto penal, en consecuencia, se ordena librar correspondiente boleta de libertad al ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, 18 años de edad, nacido en fecha 06/11/1986, hijo Rosa María Peña (v) y Abelino Rojas (f)), soltero, caletero, analfabeta, cédula de identidad Nro. V- 16.743.413, residenciado Invasiones Villa Milenium, parte baja, rancho de madera, a una casa de la Bodega del Señor Parra, El Vigía Estado Mérida, tlf 0275-4112409, la cual deberá ser remitida bajo oficio a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, todo de conformidad con el artículo 44, 47, 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 5, 6, 7, 8, 13 y 22 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación, a solicitud de la Fiscalía actuante, por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el último aparte del artículo 373 del COPP. TERCERO: Se acuerda, una vez transcurra el lapso legal correspondiente y quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. De conformidad con el artículo 177 del precitado Código quedan las partes formal y legalmente notificadas de la decisión aquí tomada.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO