Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 03 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001788
ASUNTO : LP11-P-2005-001788
Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Abg. JOSE GREGORIO LOBO, por los imputados y la defensa Abg DANYEL LUENGO, este Tribunal para decidir observa, revisada como ha sido la presente causa, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ y DANIS JOSE CHAVEZ VARELA, son los autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 3 de la Ley Sobre El Robo Vehículo y Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSUNA LEAL ELIS JHOERSY y el Estado Venezolano, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que llegara a imponerse por la comisión del presente delito excede de 10 años en su limite máximo, siendo su término medio 13 años, así como la magnitud del daño causado; peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mismos pudieran influir en las victimas y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, por lo tanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en su tres ordinales, artículos 251 ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad en contra de los imputados ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ y DANIS JOSE CHAVEZ VARELA, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 01 vto, denuncia realizada por el ciudadano OSUNA LEAL ELIZ JHOERSY, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/Delegación El Vigía, riela la folio 02, Acta Policial N° 173, de fecha 30-08-2005, suscrita por los funcionarios Cabo segundo Dixon Mendoza y Agente Aurelio Coy, adscritos a la Unidad de Búsqueda y Captura de la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía; riela al folio 05 cadena de custodia, de la evidencia incautada; riela a los folios 06 al 20, documentos relacionados con el vehículo tipo moto, entre ellos una factura de Repuestos y Accesorio Rozo; riela al folio 43 acta de investigación de fecha 01-09-2005, suscrita por el funcionario Detective Almir Díaz; riela al folio 46 experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-621, de fecha 01-09-2005, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, realizada a varios objetos, específicamente prendas de vestir; riela al folio 48, Memorando 9700-230-ST-620, relacionado con consulta al Sistema de Información Policial, relacionado con antecedentes policiales de los investigados; riela al folio 50 Experticia N° 9700-230-226, suscrita por el funcionario Detective José Atilio Rojas Contreras, adscrito al CICPC, delegación El Vigía, realizada a un vehículo automotor, Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: Jog Artistic, Color: Negro y gris, Tipo: Paseo, sin placa, carrocería N° 3KJ1127881; riela al folio 51 y 52 de las actuaciones acta de investigación penal de fecha 01-09-2005, suscrita por los funcionarios Luis Alberto Márquez Vivas, relacionada con diligencias practicadas sobre la investigación en la presente causa; riela al folio 53, inspección N° 1132, de fecha 01-09-2005, suscrita por los funcionarios José Abelardo Méndez y Luis Alberto Márquez, realizada en la Plaza francisco de Miranda, final de avenida Bolívar, calle Principal, sector Las Acacias, El Vigía Estado Mérida; riela al folio 54, inspección N° 1133, de fecha 01-09-2005, suscrita por los funcionarios José Abelardo Méndez y Luis Alberto Márquez, realizada en el camellon principal del parcelamiento El Milagro, sector la Playa El Vigía Estado Mérida; riela al folio 55 inspección N° 1134, de fecha 01-09-2005, suscrita por los funcionarios José Abelardo Méndez y Luis Alberto Márquez, realizada en la Sub/Comisaría polical N° 12. De lo anteriormente narrado se puede observar que los ciudadanos ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ, Venezolano, natural de El Vigía , de 19 años de edad, nacido en fecha 14-02-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal Rondon Nucete, N° 1-46, El Vigía Estado Mérida, hijo de Carmen Maritza Suárez Varela y DANIS JOSE CHAVEZ VARELA, venezolano, natural de El Vigía, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-01-1985, titular de la cédula de identidad N° 13.281-215, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal Rondon Nucete, N° 1-77, El Vigía Estado Mérida, hijo de Alida Rosa Varela, fueron sorprendido infragantes, cuando los funcionarios DIXON MENDOZA y Agente AURELIO COY, adscritos a la Unidad de Búsqueda y Captura de l Sub/Comisaría Policial N° 12, encontrándose en labores de patrullaje, del día 30-08-2005, a las 06:15 de la tarde, en la Unidad Radio Patrullera N° 272, por la vía que conduce El Vigía Santa Barbara, específicamente frente a la Discoteca El Bucanero, observaron a un ciudadano quien los mando a parar, manifestándoles de manera exaltada que minutos antes le habían robado su moto dos sujetos y que los mismos se habían introducido conduciendo el vehículo por la vía que conduce hacia Caño Negro, informándole los funcionarios que se montara en la patrulla, con la finalidad de realizar un patrullaje por el sector (…) al momento de introducirse por la Vía Caño Negro, discoteca el Bucanero, la victima informó a los funcionarios que el vehículo tipo moto le había sido robado minutos antes, se trasladaba algunos metros delante de ellos, por una especie de camino sin asfaltar, logrando visualizar que iban los dos sujetos con el vehículo moto y que en virtud de las características aportadas por la victima, eran los mismos que los habían despojados de moto, en la cual se trasladaba, vista tal información procedieron los funcionarios a solicitarle por medio del parlante de la unidad que se detuvieran, haciendo caso omiso de la orden que se le daba, dejando la moto abandonada y procedieron a salir corriendo, procediendo los funcionarios a detener la unidad patrullera e iniciar la persecución de estos ciudadanos (…) dándole alcance a los sujetos para el momento, pero al momento de alcanzarlos y de practicarles la detención estos procedieron a oponer resistencia física, agrediendo a los funcionarios con golpes de puño y punta pies, por lo que tuvieron que repeler la acción mediante la fuerza física (…) procediendo a someterlos colocándoles las esposas e introducirlos a la unidad patrullera, para trasladarlo junto con el vehículo hasta la Sub Comisaría, y en denuncia hecha por la victima Osuna Leal Elis Jhoersy, quien manifestó por ante el CICPC, entre otras cosas … que como a las 6:10 horas de la tarde, se encontraba sentado ene la parque las Acacias, ubicado en el Barrio La Playita, esperando a su novia y tenia estacionado la moto Jog Artistic, color blanco, cuando de repente llegaron dos chamos corriendo hacia donde él estaba y uno de ellos lo encañono con arma de fuego y le dijo que se quedará quieto y le entregará la llave de la moto, el celular, procediendo la victima a hacerle la enrega de la llave y del celular, prendieron la moto y se fueron, saliendo la victima detrás de ellos y vio cuando agarraron vía los Pozones, entrada de la Discoteca El Bucanero, en el momento cuando corría observo una patrulla policial, los paro y les dijo que dos sujetos le acababan de robar la moto y que los mismos estaban armados, la policía le dijo que se montara en la patrulla y se fueron buscar los sujetos, agarrando la misma vía que ellos, por una calle ciega, y de repente observo a los sujetos procediendo a detenerlos, estos delitos están tipificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 3 de la Ley Sobre El Robo Vehículo y Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio de OSUNA LEAL ELIZ JHOERSY y el Estado Venezolano, por tal motivo considera quien aquí juzga que se cumple con los requisitos establecidos en articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y visto lo anteriormente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve de la siguiente manera PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ, Venezolano, natural de El Vigía , de 19 años de edad, nacido en fecha 14-02-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.637.737, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal Rondon Nucete, N° 1-46, El Vigía Estado Mérida, hijo de Carmen Maritza Suárez Varela y DANIS JOSE CHAVEZ VARELA, venezolano, natural de El Vigía, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-01-1985, titular de la cédula de identidad N° 13.281-215, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal Rondon Nucete, N° 1-77, El Vigía Estado Mérida, hijo de Alida Rosa Varela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 3 de la Ley Sobre El Robo Vehículo y Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de OSUNA LEAL ELIZ JHOERSY y el Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, por los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en la presente causa, específicamente en el acta de denuncia de fecha 30-08-2005.-----------------
SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ y DANIS JOSE CHAVEZ VARELA, por tratarse de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 3 de la Ley Sobre El Robo Vehículo y Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para considerarlos autores y participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.--------------------------------------------------------
TERCERO: De la petición hecha por la defensa privada en cuanto a que el proceso se continué por el procediendo abreviado, se niega tal petición, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción, mal podría el tribunal cercenar sus derechos investigar sobre la verdad de los hechos, pues el fiscal como parte de buena fe debe recavar los elementos que considere necesario para fundamentar su acto conclusivo, en consecuencia este Tribunal acuerda que el presente procedimiento continuara por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP.-------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la prueba de testigos se advierte que no es la oportunidad de promover los testigos, los cuales en el transcurso del procedimiento ordinario los debe promover cinco días antes al plazo fijado para la audiencia de conformidad con el articulo 328 del COPP.---------
QUINTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se les practique a su representados un Reconocimiento Medico Legal, este Tribunal así lo acuerda, para lo cual ordena se remita oficio a la Medicatura Forense de El vigía a los fines de que le sea practicado a los imputados reconocimiento Medico a los mismos para el día de hoy. En consecuencia líbrese oficio y boleta de traslado a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad a los fines de darle cumplimiento.--
SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, la cual debe ser remitida mediante oficio al Centro Penitenciario Región Andina, asimismo líbrese boleta de traslado y correspondiente oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, lugar donde actualmente se encuentran recluidos los imputados.----------------------
SEPTIMO: De acuerdo a la petición de la defensa privada, se exhorta a la Fiscalía pública a que se investigue a los funcionarios policiales que practicaron dicha aprehensión, en cuanto a las lesiones que presentan los imputados.---------------------------------------------------
OCTAVO: Unan vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de notificación a las partes, de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 03. Se leyó lo escrito y conformes firman.--------------------------------------------------------------------------
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABOG. ZULAY MOLINA
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