Tribunal Penal de Control N° 03
El Vigía, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001791
ASUNTO : LP11-P-2005-001791

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Abogado José Gregorio Lobo Rangel Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo, Imputado Araque Alfredo y Defensa Privada Abog. José del Carmen Rodríguez, Jhon Henry Bochaga y Danellys Suárez este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado ALFREDO ARAQUE, venezolano, de 47 años, nació en fecha 27-05-58, titular de la cedula V-9.029.796, soltero, taxista, hijo de HERMELINDA ARAQUE DE PAREDES y MAGDALENO PAREDES, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle principal, casa 25, El Vigía Estado Mérida, por presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la circunstancia calificante preceptuado en el primer aparte de la referida norma y tomando en consideración la agravante establecida en el articulo 482 del Código Penal Venezolano Vigente, ello por cuanto observa quien aquí juzga que el ciudadano ALFREDO ARAQUE, fue sorprendido infragante, en fecha 31-08-05, cuando los funcionarios JHONATAN SUPERLANO, WILLIAMS VERA, DARWIN ECHEVERRIA, y Agente RAMIREZ KRISHNA, adscrito a la División Nacional contra Robo y de comisión de servicio de la Subdelegación de El Vigía, Estado Mérida, conjuntamente con las ciudadanas MORAN SANCHEZ YULIMAR LILIBET y MORAN SANCHEZ YAMELI ROCIO, al practicar visita domiciliaria en el sector Bubuqui VI calle 1 Casa 25 El Vigía Estado Mérida, residencia del ciudadano ALFREDO ARAQUE, mediante Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal del Control N° 03 Extensión El Vigía, encontraron en la misma: Un carnet de la Universidad Central de Venezuela, con el nombre de Manzzani de Pérez Gisela; Un collar de piedras de color rosada; un lapicero marca Cross donde se lee las iniciales HM; una pulsera de oro, objetos estos que guardan relación con la averiguaciones penal, que lleva la Fiscalía Novena del ministerio publico del área Metropolitana de Caracas, en el delito de Robo Agravado, perpetrado en fecha 08-04-05, cometido en perjuicio de la ciudadana Morazzani de Pérez Gisela, conducta esta que la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la circunstancia calificante preceptuado en el primer aparte de la referida norma y tomando en consideración la agravante establecida en el articulo 482 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ciudadana Morazzani de Pérez Gisela, por tal motivo considera quien aquí juzga que se cumple con los requisitos establecidos en articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo encontramos al folio 99 del expediente, Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario JOHNATAN CRUZ SUPERLANO, en la cual hace una exposición sucinta a los efectos de solicitar la orden de allanamiento, al folio 102 del expediente consta acta de visita domiciliaria en la cual se lograron incautar evidencia propiedad de la ciudadana GISELLA MORAZZANI y las circunstancias como se desarrollo el allanamiento, al Folio 103 aparece inspección ocular N° 1128. Al folio 109 de la causa aparece Experticia de reconocimiento legal de las evidencias incautadas en razón de la vista domiciliaría de fecha 31-08-.2005, Al folio 107 aparece Planilla de Resguardo y Custodia S/N donde se deja constancia de la recepción de los objetos encontrados en el lugar donde ocurrieron los hechos. -----------------------
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto considera que existen o concurren los tres elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existe un hecho punible ocurrido en fecha 31-08-2005, que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 251 del COPP en virtud de la pena que podría llegar a imponerse tomando en cuenta las circunstancias calificante y agravantes, así como la Magnitud del daño causado, y que existe Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad articulo 252 del COPP, en virtud de la grave sospecha que el investigado que pudiera destruir u ocultar elementos de convicción, consideración quien aquí juzga que analizadas las actas y visto el cúmulo de probatorio de autos se evidencia una que no existe peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251. 1, 2 y 3 determinando que el imputado acredita constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Jhendriks Sulbaran Roa Presidente de la SOCIEDAD CIVIL ELITE TAXI como planillas de control diarias de las distinta carreras de servicio prestadas por la unidad N° 19, y constancia de residencia de la Parroquia Rómulo Betancurt consignadas hoy en el presente acto por la defensa ; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la circunstancia calificante preceptuado en el primer aparte de la referida norma y tomando en consideración la agravante establecida en el articulo 482 del Código Penal Venezolano Vigente prevé pena entre 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio cuatro años de prisión, y en cuanto a la magnitud del daño causado se observa que según experticia practicada a los objetos no arroja el valor estimable en dinero. Igualmente se observa que no existe Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 del COPP, por cuanto se observa del acta cursante al folio 89 que el investigado ha acudido a las entrevistas solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. En consecuencia este Tribunal niega la Medida de Privación Judicial solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico en base a los antes expuesto, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la circunstancia calificante preceptuado en el primer aparte de la referida norma y tomando en consideración la agravante establecida en el articulo 482 del Código Penal Venezolano Vigente la establecida en el en el articulo 256 ordinal 8 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de caución económica, fianza de tres personas idóneas con capacidad económica demostrable por ante este Tribunal, materializándose la misma en la brevedad del caso.--------------------------
TERCERO: En cuanto a la solicitud de declinatoria de Competencia Observa este Tribunal que al folio 04 de la causa consta Acta de investigación Penal de fecha Caracas 08 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario detective MEDINA JUNIOR adscrito a la Comisión contra Robos del CICPC, donde dejan constancia, que encontrándose en la sede de ese despacho recibieron llamada radio fónica del Funcionario Pedro Martínez del Cuerpo de Investigaciones, quien informó que en la calle Caurimare, Edificio El Carmen Santa Antonio, Pent-House, A-6 Colinas de Bello Monte, sujetos desconocido habian cometido delitos contra la propiedad, (…..) trasladándose a dicha dirección en compañía del funcionario Noel González y una vez en la misma sostuvieron entrevista con la ciudadana SALAZR MORAZANNI GISELLE DIANORA… quien indico que aproximadamente a las 8:40 de la mañana escucho unos gritos que provenían del apartamento de su tía de nombre Gisela y al subir al apartamento se percato que su tía estaba en el suelo gravemente herida… la cual fue trasladada por la Policía del Municipio Baruta a la Clinica IDET de Altamira. Consta al folio 11 Acta de Entrevista de fecha Caracas 12-04-2005, realizada a la ciudadana MORAZZANI DE PEREZ GISELLA, donde se deja que la victima antes mencionada fue objeto del delito de Robo en su residencia en el Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí juzga que el Tribunal Competente para seguir conociendo de la presente causa es el del Territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, en este caso se puede evidenciar que el delito mas graves esta siendo instruido por la Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole conocer a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las reglas de la determinación de la competencia han sido desarrolladas con absoluta claridad en el COPP, de conformidad con el articulo 70 ordinal 1 y 71 ordinal 1, 73 del COPP en cuanto al principio de la Unidad del Proceso de, este Tribunal acuerda una vez materializada la Medida Cautelar aquí decretada y firme la presente decisión, remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de guardia a los fines que continué la investigación. ------------------------------------
CUARTO: En canto a la solicitud de la defensa a que sean confrontadas las originales que consigna en 48 folios, con las copias que reposan en el expediente, el Tribunal deja constancia que fue debidamente verificadas y que son copia fiel y exacta que cursan a los folios 111 al 155 inclusive devolviéndole las copias originales, se acuerda expedir copia certificadas de la presente decisión y del acta de Audiencia a las partes. ----------------------
QUINTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes mencionados. Se termino, se leyó y conforme firman

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ