REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 212-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001916

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 12 de Septiembre de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el Acto policial de fecha 09-09-05, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados GUDI AMPARO ORTIZ Y LUIS ENRIQUE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, por encontrar este Tribunal llenos los extremos del referido artículo, los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido el hecho punible, declara con lugar, la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal en perjuicio la ciudadana ESTELA YUDITH CABRERA PARRA.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En lo atinente a la medida de coerción personal este Tribunal por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito y son los que tienen que ver con los ocurridos el día 09 de Septiembre de 2.005, “cuando los funcionarios Cabo Segundo José Urdaneta y Cabo Segundo Yelitza Rangel, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por la calle 3, sector Centro de esta localidad, a la altura del Establecimiento comercial, denominado Renny, se les acercó una ciudadana quien no se quiso identificar, informándoles que dentro de la tienda Telas el Tijerazo, un vigilante tenía retenido a una pareja por haberle hurtado un dinero a una señora, de inmediato se trasladaron al sitio, al llegar al mencionado local comercial, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Sánchez Coronel Jairo Alfonso, de 37 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.523, vigilante, residenciado en el parcelamiento La Esperanza Bolivariana frente a la planta de Cadela, vía Onia, parcela 1-52, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó ser vigilante del Centro Comercial Tamarindo, ubicado frente a la Tienda Telas el Tijarazo, de esta ciudad, el cual les hizo entrega de dos ciudadanos, señalando que los había observado cuando el ciudadano que tenía retenido en compañía de la otra ciudadana le había sacado un dinero del bolsillo a la ciudadana CABRERA PARRA ESTELA YUDITH, de 65 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.738.093, residenciada en El Chivo, frente a la Plaza Bolívar, casa 138, Estado Zulia, quien se encontraba presente en el sitio del hecho, de igual manera el ciudadano Sánchez Coronel Jairo Alfonso, nos manifestó que él le había hecho entrega a la mencionada ciudadana de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo en billetes de la denominación diez mil bolívares D33365926, C79012932, C15710522, C15987704 y una Libreta de Ahorros a la ciudadana en mención”
Así mismo, considera este Tribunal, que existen elementos de convicción para estimar la participación de lo imputado en el hecho que se le señala, entre ellos el Acta Policial de fecha 09-09-05, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados momentos después de haberse cometido el hecho, inserta al folio 1 de la presente causa, la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Estela Yudith Cabrera Parra, inserta al folio 02 de la presente causa, entrevista a uno de los testigos, inserta al folio 03 de la presente causa.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, la presunción de inocencia y el Estado de libertad, según el cual, toda persona que se le impute un hecho deberá permanecer el libertad durante el proceso, considera quien aquí decide, ajustado a derecho, este Tribunal, acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por este Tribunal, cada 15 días contados a partir de la presente fecha, y la del ordinal 6, es decir, la prohibición de comunicarse con la víctima Estela Yudith Cabrera Parra.

- V -
DEL ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto en esta audiencia los imputados deciden acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente al Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado como fue en esta misma audiencia, que los mismos han hecho el ofrecimiento a la víctima quien lo ha aceptado, cumpliendo por tanto, con uno de los requisitos fundamentales de la figura en comentario, que es que ambas partes hayan llegado al acuerdo en forma voluntaria y en conocimiento de sus derechos. Así mismo, el hecho punible objeto de la presente causa, recae sólo sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. En tal sentido, se declara PROCEDENTE el ACUERDO REPARATORIO y por cuanto el mismo ha sido ofrecido para cumplirlo el día 11-10-05, este Tribunal de conformidad con el artículo 41 del COPP, SUSPENDE EL PROCESO hasta el día 11-10-05, a las 2:30, fecha en la cual cada imputado hará la entrega de 75.000 bolívares, para completar la cantidad de 150.000 ofrecidos a la víctima.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado GUDY AMPARO ORTIZ, venezolana, natural de El Vigía, titular de la Cédula de Identidad N° 9.399.470, nacida en fecha 02-10-66, de 38 años de edad, hija de Dionilde Ortiz (m) y de Juan de Jesús Tuta Blanco (m), residenciada Barrio Bolivar, Calle 7, Avenida 2, casa N° 3-51, El Vigía Estado Mérida, de oficios del Hogar, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y LUIS ENRIQUE CASTILLA URON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.443.186, nacido en fecha 20-05-51, de 55 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivar, calle 07, avenida 2, N° 3-51, El Vigía Estado Mérida, obrero, hijo de José Salvador Castilla Jácome (m) y de Carmen Cecilia Urón de Castilla (m), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal en perjuicio la ciudadana ESTELA YUDITH CABRERA PARRA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima ESTELA YUDITH CABRERA PARRA. CUARTO: AUTORIZA la realización del referido acuerdo reparatorio y por cuanto el mismo se hace mediante ofrecimiento a plazo conforme al articulo 41 ejusdem SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta la reparación efectiva que será el día hasta el día 11-10-05, a las 2:30, fecha en la cual se realizará Audiencia en donde se verificara el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.