REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001005
DECISIÓN N°: 215-09

Visto el escrito suscrito por las Abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 03 de Noviembre de 1999, a través de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que denunciaba a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESTAPER CAÑAS, quien es la madre de su hijo, por haberlo lesionado y despojado de un dinero en efectivo que era para cubrir la pensión del niño, hecho cometido con ayuda de otro sujeto.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena es prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 03-11-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESTAPER CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.839.617, residenciada en el sector Caño Seco III, calle ciega, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 2.810.227, residenciado en el Barrio La Blanca, vía panamericana, casa N° 3-104, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, Victima e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG._______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)