REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001086
DECISIÓN N°: 216-09
Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 28 de Febrero de 1998, de oficio (Noticia Criminis), formulado por el Comandante de la Zona Policial N° 05, en el cual se remite a los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ SANDÍA, LUIS SEGUNDO LÓPEZ SANDÍA y el menor de edad RANFIS SANDÍA LÓPEZ, quienes son señalados por el agente de la (PM) PÉDRO ARCÁNGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de haber llegado al Hospital II de El Vigía en estado de embriaguez y agredirlo con golpes de puño, resultando lesionados los ciudadanos RANFIS SANDÍA LÓPEZ y PÉDRO ARCÁNGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, los cuales concluyeron que las lesiones que sufrieron estos ameritaron asistencia médica y tienen un lapso de curación de cuatro (4) días.
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Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal, cuya pena es para el primero prisión de un (1) mes a dos (2) años y para el segundo arresto de tres (3) a seis (6) meses y sus términos de prescripción ordinaria son de tres (3) y un (1) año respectivamente.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 28-02-1998, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia; y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (07) años aproximadamente y el artículo 108 en sus ordinales 5° y 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos y por Un (1) año si el delito acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ SANDÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.676.331, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N° 0-65, El Vigía, Estado Mérida, LUIS SEGUNDO LÓPEZ SANDÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.221.249, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N° 0-65, El Vigía, Estado Mérida, PÉDRO ARCÁNGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.390.784, residenciado en la Vega, casa N° 06, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PÉDRO ARCÁNGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.390.784, residenciado en la Vega, casa N° 06, Estado Mérida y RANFIS SANDÍA LÓPEZ, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.425, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N° 0-65, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados; notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO (A)
ABG.________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________
Conste/Sria.
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