REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 19 de Septiembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 217-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002121
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día 17 de Septiembre de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que tal solicitud, la defensa la realiza en base a la inobservancia del contenido de la orden de allanamiento, según lo previsto en el artículo 211, específicamente el ordinal 4º, este tribunal en una interpretación literal del referido literal, es decir con el sentido propio de las palabras del ordinal, estima que el artículo al señalar, que el motivo preciso del allanamiento con ubicación exacta de los objetos o personas buscadas quiere significar el legislador que tal indicación debe realizarse bien sobre el objeto, si eso es lo que se busca o bien sobre las personas buscadas, al analizar la referida orden de allanamiento, encuentra que en la misma se especifica comunicación exacta que se buscan o se registran con los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto la referida orden cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo con respecto a las formalidades para la practica de la orden de allanamiento, observa este tribunal que en el acta levanta en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), la misma fue realizada en presencia de dos testigos tal como lo exige el artículo referido, no obstante las cantidades de droga incautada fueron halladas según las propia acta en otra zona adyacente a la vivienda, por lo tanto será objeto de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. En todo caso por haberse cumplido con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA.
-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, que en el acta policial de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), se cumplen los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las imputada, MARÍA UNICES BARRIOS, LUZ MARÍA BASTIDAS Y MAGALY LINARES BARRIOS, fueron aprehendidas en el momento en que se cometía el hecho punible, por lo tanto SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Con relación al procedimiento a seguir, este tribunal considera que podría ser prematuro emitir un pronunciamiento sobre la precalificación dado a los hechos, que en este caso, ha sido precalificado como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, pues solo una investigación podrá determinar con certeza los elementos del referido delito, sin embargo, el Ministerio Público deberá determinar con exactitud si había una intención por parte de la imputadas de ocultar y no solo de ocultar sino que ese ocultamiento estuviese dirigido con fines distintos a la posesión, en todo caso con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal por considerar que se existe un hecho punible que merece pena corporal y el cual no está evidentemente prescrito, ocurrido el día 14 de Septiembre de 2005, “cuando fueron aprehendidas las ciudadanas MARÍA UNICES BARRIOS, LUZ MARÍA BASTIDAS Y MAGALI LINARES BARRIOS por una Comisión de funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría N° 18 ubicada en Arapuey, al momento de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 09 de septiembre de 2005, emitida por el Tribunal de Control N° 3, cuando fueron aprehendidas dos de las mencionadas cuando trataban de evadirse, observando los funcionarios integrante de la comisión que las dos ciudadanas lanzaban unos objetos, posterior a estos hechos se procedió a una búsqueda, encontrándose en el patio de la casa que se encuentra al lado una vez permitido el acceso a la misma por autorización de su propietario JUAN HILARIO DELGADO, un un objeto pequeño de color Blanco el cual una vez inspeccionado por lo funcionarios en presencia de un testigo de nombre GIOVANNY DE JESUS MEZA y del propietario de la casa se observo que en el interior del mismo había unos pequeños envoltorios. Posteriormente se dirigió la comisión junto con el Testigo anteriormente referido y otro de nombre TIODOLO SEGUNDO VILLARREAL y las tres ciudadanas a la parte trasera de la casa en una zona enmontada encontrándose un envase de plástico color verde que al ser inspeccionado por la comisión en presencia de los testigos, se pudo observar que contenía Cuarenta y un (41) envoltorios de presunta droga ambas sustancia una vez que se le practicó las Experticia par orientar bajo la modalidad de prueba Anticipada, se concluyó que la referida sustancia se trata de la droga conocida como Cocaína Base para un peso neto de once (11) gramos con 300 miligramos”
Así mismo por existir elementos de convicción que pudieran presumir la participación de las imputadas en el hecho que se señala como son: el Acta policial de fecha catorce de septiembre del presente año, las entrevistas de los testigos JOVANY DE JESÚS MEZA SUÁREZ, TIODOLO SEGUNDO VILLARREAL Y JUAN HILARIO DELGADO; la cadena de custodia cursante al folio 8 de la presente causa y el Acta de Prueba Anticipada, realizada en el día de hoy, lo cual arrojó un resultado de once (11) gramos con 300 miligramos,
Tomando en consideración lo señalado en el punto tercero, vale decir, lo que tiene que ver con la acción de Ocultar como elemento integrante esencial del delito precalificado, esto a los fines establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, lo intrincado de los hechos imputados, habida cuenta que una de las evidencias fueron encontrada en la casa contigua a donde se realizaba el allanamiento, precisar con meridiana claridad la participación individualizada de cada una de las imputadas y tomando en consideración que las imputadas en esta audiencia han aportado la dirección exacta, a los fines de salvaguardar los principios rectores del proceso acusatorio, es decir, la presunción de inocencia y el estado de libertad, según los cuales toda persona que se le impute un hecho deberá permanecer en libertad hasta que se le demuestre su culpabilidad, lo que hace desvanecer el peligro de fuga. Sin dejar de considerar la proporcionalidad por las cantidades incautadas en relación con la personas imputadas, este tribunal a los fines de garantizar las resulta del proceso, acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada ocho (8) días a partir del día lunes diecinueve (19) de septiembre del año en curso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone a las Imputadas MARÍA UNICES BARRIOS, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.730.216, de profesión u oficios del hogar y residenciada en la Avenida 06 con calle Libertador, casa N° 6-0, Arapuey Estado Mérida; MAGALY LINARES BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.898.721, de 39 años de edad, nacida en fecha 03-04-66, de estado civil soltera y residenciada en la Avenida 06 con calle Libertador, casa N° 6-0, Arapuey Estado Mérida; y LUZ MARÍA BASTIDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15. 943332, natural de Sábana de Mendoza Estado Trujillo, nacida en fecha 18-0-80, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar y residenciada en la Avenida 06 con calle Libertador, casa N° 6-0, Arapuey Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el Tribunal, contados a partir del 19 de Septiembre de 2005. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
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