REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 218-09
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000038
Visto el escrito suscrito por las Abogadas HORTENCIA RIVAS PERNÍA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos
El presente asunto se inicio en fecha 5 de Abril de 2003, mediante actuaciones recibidas en el Despacho Fiscal en la que se tuvo conocimiento de la Aprehensión del ciudadano CARLOS ROJAS, al serle practicada una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, Diez envoltorios de papel plástico azul y Blanco, que al serle practicada la experticia en la modalidad de Prueba Anticipada, Muestra “A” un peso Neto de SEIS GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS de la droga conocida como Marihuana y la Muestra “B” NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de la Droga conocida como Cocaína Base (Basuko). Así mismo, en la prueba de Rapado de dedos practicada al imputado, resultó positivo para Resina de Marihuana.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna, toda vez que la cantidad de Droga incautada al Imputado se encuentra dentro de los límites permitidos por la Ley especial como dosis personal, según lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual no puede considerarse hecho objeto de la presente causa, como un hecho típico.
En este sentido, aunque la solicitud Fiscal se presenta con fundamento al Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el acceso a la Justicia sin formalismo y reposiciones inútiles y evitar por tanto, la devolución de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que corrija un error que en todo caso, el tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y encuentra que es procedente el Sobreseimiento tomando como fundamento el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho imputado no es típico penalmente, toda vez, que como se señaló en líneas anteriores, la cantidad incautada al imputado no sobrepasan la dosis personal.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 °, del Código Orgánico Procesal Penal seguida a CARLOS EDUARDO ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.316.214, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se deja sin efecto cualquier medida de Coerción personal que pese sobre el Imputado. Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y al Imputado. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
|