REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000993
DECISIÓN N°: 220-09

Visto el escrito suscrito por los Abgs. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscales Séptimo de Proceso del Ministerio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Junio de 2000, a través de denuncia formulada por ante la Comisaría Policial N° 05, por la ciudadana ELEIDA ROSA PEÑA MORENO, en la cual manifestó que en el mes de marzo, en horas de la tarde, el ciudadano EFREN MIRABARES QUIÑONEZ, agarró una bicicleta de su propiedad color morado, tipo montañera, serial 2426526, observándolo en ese momento la señora Carmen García, desde ese día no lo volvieron a ver.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 14-06-2000, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) Años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano EFREN MIRABARES QUIÑONEZ; cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ELEIDA ROSA PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.025.593, residenciada en el Barrio La Vega, calle 19 de Abril, casa N° 88, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Victima y al Imputado, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG._______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)