REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N°: 221-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002303

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 20 de Septiembre de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Como punto previo, en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, conforme al articulo 191 del Código Organito Procesal Penal, fundamentada en dos razones: Una, en que la orden de allanamiento se señalaba como objeto de búsqueda, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo encontrada un arma de fuego, que era un objeto distinto al señalado en la orden. Ante tal argumentación debe el Tribunal precisar que ciertamente al contendido del articulo 211 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal se debe señalare el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos a buscar, o personas buscadas, no obstante al momento de realizar el allanamiento fue encontrada según el acta policial de fecha 18-09-05 un arma de fuego que en todo caso es de ínteres criminalístico y por tanto debe ser considerada para la imputación que hoy en día realiza el Ministerio Publico.
Así mismo, como segunda objeción que realiza la defensa, es la que tiene que ver con el cumplimiento de las formalidades que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para llevar a efecto la orden de allanamiento; señala la defensa que al momento de realizar el allanamiento el imputado no fue previsto de su defensor y por lo menos de una persona que lo asistiera, este Tribunal, de la revisión exhaustiva del acta de allanamiento encuentra específicamente al final de la misma, la constancia de que fue realizada en presencia de dos testigos, y efectivamente no se deja constancia que al referido imputado le fue provisto de su abogado o de por lo menos de una persona que lo asistiera, encuentra este Tribunal que al no proveérsele de la persona o de un abogado que lo asista, se violenta uno de los derechos fundamentales que es el derecho a la defensa, previsto no solo en nuestra Constitución en el Artículo 49 que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (Negrillas del tribunal)

Garantía no solo prevista en nuestra Constitución sino en instrumentos Internacionales de aplicación directa por mandato constitucional, tanto del sistema Interamericano en la Convención Americana de Derechos Humanos, como del Sistema Universal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, debe considerarse que tal actuación se inscribe dentro los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas...... continua el Artículo....las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales...” y en consecuencia sin lugar a dudas, debe declararse la Nulidad del Acta que origina el procedimiento, que como se dejo sentado anteriormente no se le proporcionó un Abogado o por lo menos una persona que lo asistiera, es decir, se violentó el Derecho a la Defensa del Imputado.
En virtud de los razonamientos anteriores se declara la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa del acta de allanamiento de fecha 18 de Septiembre de 2005, y conforme a lo previsto en el articulo 195 ejusdem, las actuaciones que como consecuencia de la orden de allanamiento fueron realizadas, entre ellas las entrevistas que corren insertas a los folios 9 y 10 de la presente causa.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

Si bien es cierto, se declara la nulidad del acta de allanamiento, por considerar quien aquí decide, se violentó el derecho de defensa que asiste al imputado, no es menos cierto que como se señaló en líneas anteriores, se incauto un arma de fuego tipo escopeta de color plateada, el cual es de interés criminalístico, y en todo caso le corresponde el Ministerio Público, en una investigación determinar sobre la procedencia de la misma o cualquier hecho que implique responsabilidad penal, por lo cual se autoriza para que el Ministerio Publico continué con la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que por cuanto se declara la nulidad del acta de allanamiento por violación al derecho a la defensa del imputado, se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.


-IV-
DE LA LIBERTAD PLENA

En virtud de la declaratoria de Nulidad pronunciada por este Tribunal y a los fines de garantizarle los derechos que le asiste al imputado, este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA sin Restricciones a los ciudadanos JULIO SALVADOR ESTRADA MAURY, colombiano, agricultor, soltero, nacido en fecha 29-05-1943, residenciado en Caño Carbón, carretera panamericana, casa S/N, al lado de la Escuela, Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta policial, inserta al folio 5, 6 y 7 de la presente causa, y las actas subsiguiente que tienen que ver con el allanamiento, estas son las entrevistas que corren insertas a los folios 9 y 10 de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA sin restricciones a JULIO SALVADOR ESTRADA MAURY, colombiano, agricultor, soltero, nacido en fecha 29-05-1943, residenciado en Caño Carbón, carretera panamericana, casa S/N, al lado de la Escuela, Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABOG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.