REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 21 de Septiembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 222-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002306

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 21 de Septiembre de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal hace una distinción individualizada para cada uno de los imputados, habida cuenta de la objeción que hace la Defensa respecto de la aprehensión en Flagrancia del Imputado José Ángel Vásquez. A tal efecto, este Tribunal encuentra que conforme al Acta Policial, de fecha 18-09-05, se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo revólver, cañón corto, calibre 38 y si bien la Defensa señala como argumento para objetar la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público señala que el arma podría no pertenecer al imputado, debe este Tribunal precisar que al momento de realizar el allanamiento, los funcionarios policiales pudieron determinar la posible relación que existía entre esa arma y el imputado, claro está, no son los funcionarios los que podrán determinar culpabilidad, sino que será una investigación la que determinará con certeza la participación del imputado en el hecho que se le señala. En todo caso, el propósito de considerar la calificación de Flagrancia, está orientada en el cumplimiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que en la referida Acta Policial se deja constancia de la incautación de la referida arma, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia en lo que respecta al imputado José Ángel Vásquez.
En lo que respecta a la imputada Yaritza Rosa Urrutia Vásquez, a quien según acta policial, le fue incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que según prueba anticipada realizada el día de hoy, resultó ser la droga conocida como Cocaína Base, con un peso neto de Catorce gramos con cien miligramos, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada fue aprehendida, en este caso, con la sustancia estupefaciente y psicotrópica anteriormente descrita, que de alguna manera hace presumir la participación de la misma en el hecho que se le señala, por lo cual se declara CON LUGAR, la solicitud de calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Este Tribunal autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a lo solicitado por el Ministerio Público a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, así como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de Cooperadora Inmediata, en concordancia con el artículo 83 para la Imputada Yaritza Rosa Urrutia Vásquez y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal para el Imputado José Ángel Vásquez.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y son los que tienen que ver con los ocurridos en fecha 18-09-05, “cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector José Zambrano, Cabo Segundo Francisco Flores, Cabo Segundo Alexis Salas Montoya, Cabo Segundo Aurelio Paredes, Agente Wilmer Sotelo y Agente Jenny Pereira, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de Mérida, Estado Mérida, dejan constancia en acta de Allanamiento s/n, que se trasladaron en compañía de los ciudadanos José Reinaldo Zerpa y Carlos José Guerrero, hasta el sitio, carretera panamericana, sector Caño Carbón, vivienda de tipo rural, sin número, paredes de bloque frisado, pintada de color verde, puertas metálicas, techo de acerolit, y ubicada aproximadamente a 13 metros del núcleo Educativo Caño Carbón, donde al llegar al mismo, procedieron a manifestarle en presencia de los testigos, a los ocupantes del inmueble, si existía algún tipo de sustancia u objeto prohibido por la ley, contestando en forma negativa, procediendo la funcionaria policial Jenny Pereira, a practicarle inspección personal a la ciudadana Yaritza Rosa Urrutia Vásquez, encontrándole oculto entre el seno izquierdo y el sostén que vestía para el momento, un envoltorio de forma cilíndrica, de material envoplast, contentiva en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (base de cocaína). Seguidamente, procedieron a revisar el inmueble, localizando en la segunda habitación la cual manifestó utilizar el ciudadano: José Ángel Vásquez, en el interior de la misma, entre dos colchones de una cama de madera en la parte del pielero un arma de fuego, tipo revólver, cañón corto, calibre 38, pavón negro, marca Smith & Wesson, serial de cacha 88811, serial tambor Mod. 31-1, capacidad para 5 cartuchos, con empuñadura de material plástico, color marrón con blanco, contentivo en su tambor de tres cartuchos, calibre 38, dos marca Winchester y uno marca Cavim, quien no presentó ninguna documentación que ampare la propiedad del arma descrita, motivo por el cual fue aprehendido, así mismo, en el patio de la vivienda, se localizó abundantes trozos de material plástico de colores azul y transparente y una tijera marca stainless de hoja metálica plateada, empuñadura de plástico color negro, se colectó un brasier blanco, procediendo los funcionarios policiales, a leerles a ambos detenidos sus derechos, trasladándolos a la Sub Comisaría Policial N° 12”.
Así como existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos que se le señalan, entre ellos el acta policial de fecha 18-09-05, en donde se deja constancia de las evidencias incautadas, las entrevistas al folio 11 y 12 de los testigos que presenciaron el allanamiento, la Cadena de Custodia al folio 16 de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de garantizar los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad, establecido en el artículo 243 ejusdem, según los cuales toda persona que se le impute un hecho deberá permanecer en libertad hasta que se le compruebe su culpabilidad, considerando también, en lo que se refiere a la Imputada Yaritza Rosa Urrutia, a quien se le imputa el hecho de Posesión de Sustancias Estupefacientes, que la misma es consumidora toda vez que la prueba resultó positivo para el consumo de Cocaína, considera este Tribunal, que privar de libertad a la referida ciudadana, sería desproporcionado, habida cuenta de su dependencia a la sustancia y su relación con la misma podría ser por motivos consumo.
En lo que tiene que ver con el Imputado José Ángel Vásquez, como se señaló en esta audiencia, es necesario determinar con certeza su participación en una Investigación mediante el procedimiento Ordinario, toda vez que en la referida casa residen otras personas y debe determinarse con certeza la relación del Imputado con el arma incautada.
En este sentido y a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, considera este Tribunal ajustado a derecho imponer a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal, cada ocho días, contados a partir de la presente fecha. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, para la Imputada YARITZA ROSA URRUTIA VASQUEZ, por considerar este Tribunal que lo principal es orientar a la Imputada en el problema de consumo que presenta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como último fin su readaptación social, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que tiene que ver con los sujetos consumidores, se le impone la obligación a la imputada de asistir periódicamente a la Fundación José Félix Rivas, según se lo indique dicho Centro, para su tratamiento y para el cumplimiento de tal obligación, se compromete a su progenitor ciudadano URRUTIA ANDRADE, JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.198.615, quien en este estado hizo acto de presencia a la sala de audiencias, debiendo presentar constancia de asistencia a ese Centro por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone a los Imputados YARITZA ROSA URRUTIA VASQUEZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.076, residenciada en el Sector Caño Carbón, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y JOSE ÁNGEL VASQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.638.832, conductor, residenciado en el Sector Caño Carbón, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por la ciudadana, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 (Reformado) del Código Penal Venezolano, en los grados de participación anteriormente señalado, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del referido Artículo 256 ejusdem, para la Imputada YARITZA ROSA URRUTIA VASQUEZ, se le impone la obligación a la imputada de asistir periódicamente a la Fundación José Félix Rivas. CUARTO: Se acuerda la Experticia Psiquiátrica solicitada por el Ministerio Público a la Imputada Yaritza Urrutia, a los fines de determinar el grado de consumidora de que se trata. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ