REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 22 de Septiembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 225-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002333

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 22 de Septiembre de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal del análisis del acta policial de fecha 18-09-05, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, considera conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentran llenos los extremos allí previstos pues el imputado fue aprehendido en momentos en que se cometía el hecho punible, en tal virtud se declara CON LUGAR, la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, a los fines de profundizar la investigación y determinar con certeza la participación del imputado en el hecho que se le señala, precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en relación con el articulo 88 ejusdem, para lo cual se ordena la remisión a la Fiscalía en su oportunidad legal.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es la que tiene que ver con los hechos ocurridos fecha 18 de Septiembre del año que transcurre, los cuales son: “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde encontrándose en laborees de patrullaje al mando de la Unidad P-304, conducida por el Dtgdo (PM) ABEL MOSQUERA y Dtgdo (PM) JHONNY SULBARAN, reciben llamada vía radio de la centralista de guardia, quién les informo que en la Avenida Don pepe Rojas a la altura de la entrada de la Urbanización 10 de mayo donde está ubicado la Licorería la Ocasión, en dicha Licorería se encontraba vendiendo licores al destapado y se encontraba un grupo de personas alterando el orden Público, ingiriendo bebidas alcohólicas y obstaculizando la vía pública por lo que se trasladaron hasta el lugar para verificar tal situación, al llegar al sitio antes indicado dicho funcionarios pudieron constatar que se encontraban un alrededor de 10 vehículos y un aproximado de 25 personas, de inmediato procedieron a realizar un chequeo de documentación personal, donde el ciudadano PARRA GOVEA JOSE SILVERIO, anteriormente identificado, reaccionó de una manera agresiva, alterándose con la Comisión Policial, por lo que los funcionarios procedieron a informarle que seria verificado por CIPOL (sistema de verificación de datos personales y posibles solicitudes), al ser notificado de esto se negó y agredió al Dtgdo (PM) ABEL MOSQUERA, agarrándolo por la camisa del uniforme y lanzándole golpes de puño, donde logro lesionarlo por el brazo derecho a la altura del hombro por tal motivo fue detenido impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, trasladado ala Sub-Comisaría Policial N° 12”.
Asimismo por existir suficientes elementos de convicción, entre ellos el acta policial de fechab18-09-05, reconocimiento medico legal inserto al folio 11 de la causa, de fecha 19-09-05.
En este sentido y a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, se acuerda imponer al imputado PARRA GOVEA JOSE SILVERIO, de 18 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.319.268, nacido en fecha 24-03-87, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización 1° de Mayo, calle principal, casa N° 3-45, la medida cautelar previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, contados partir de la presente fecha.
Así se preserva los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado PARRA GOVEA JOSE SILVERIO, de 18 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.319.268, nacido en fecha 24-03-87, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización 1° de Mayo, calle principal, casa N° 3-45, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 en relación con el artículo 88 todos del CODIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano ABEL MOSQUERA y en contra del ORDEN PUBLICO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA