REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 23 de Septiembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 09-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000306

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA: ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.
FISCAL: ABOG. JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL
IMPUTADO: GILBERTO VILLASMIL CAÑAS
DEFENSA: ABOG. SHEILA ALTUVE
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Vro. 10.235.127, de 37 años de edad, residenciado en el Sector La Vega, al lado de la Fuente de Soda El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.



- II –
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy 23 de Septiembre de 2005, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE AR BLANCA delito este previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos concatenado con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos y todo ello en referencia con lo establecido en el artículo 87 ibidem, en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son los acaecidos en fecha 25 de Diciembre de 2.004, “ siendo las 04:30 horas de la madrugada, se encontraban funcionarios policiales realizando labores de patrullaje, y se les informo vía radio que había un sujeto efectuando disparos en el sector uno de la vega, de El Vigía, en la calle principal y amenazando con un arma blanca tipo machete a los residentes de dicho sector procediendo a verificar dicha información trasladándose al sector logrando visualizar un sujeto que al notar la comisión policial intentó introducirse en una casa, lográndolo interceptar antes de llevar a cabo su cometido, donde este ciudadano opuso resistencia física intentando agredir a los funcionarios de la comisión con el arma blanca tipo machete el cual portaba en una de sus manos, requiriendo del uso de la fuerza física para desarmarlo, al realizarle la inspección personal se le incautó un arma de fuego en la parte delantera de la pretina del pantalón con las siguientes características: Arma de fuego tipo Revolver, color plateado, calibre 38 de Fabricación Argentina, seriales C15442, con empuñadura de madera y metal, con un cartucho percutido y cinco (05) sin percutir en la recamara, y quedando identificado dicho ciudadano con el nombre VILLASMIL CAÑAS GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-I0.235.127, residenciado en el sector de la Vega I, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, en contra del Estado Venezolano, apodado "EL BETO" posteriormente se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse Alida Rosa Muñoz Molina, con cedula de identidad N. V-4.486.118, de 52 años de edad de profesión ama de casa, quien reside en el mismo sector, frente a la fuente, casa Nro. 2-180 y quien estaba en compañía del ciudadano Carlos Pinto, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nro. V-6.816.755, de profesión u oficio periodista y residenciado en caracas, quienes informaron que minutos antes este ciudadano los había amenazado con el arma blanca y con un arma de fuego, en vista de tal situación procedieron a detenerlo preventivamente.”

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales de los Expertos Domingo Alberto Parra y Reinaldo Ramírez serrano, Funcionarios Quintero Vera Jesús, García José y Martínez Wuilian, y los Testigos Alida Rosa Muñoz Molina y Carlos Pinto, así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Tercero: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA delito este previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a las conductas desplegada por GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el caso de marras, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, establece una pena de TRES a CINCO años de Prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de cuatro (4) años de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la del ordinal 4, por no poseer antecedentes penales el imputado, se le rebaja la pena al límite inferior de lo previsto en la norma, es decir, a Tres (3) años de prisión.
Y en lo atinente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, establece una pena de TRES a CINCO años de Prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de cuatro (4) años de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la del ordinal 4, por no poseer antecedentes penales el imputado, se le rebaja la pena al límite inferior de lo previsto en la norma, es decir, a Tres (3) años de prisión.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en lo que se refiere a la concurrencia de los delitos cometidos por la misma persona, disponiendo que “se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro”, si se le aplica la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerarlo mas grave en razón del objeto que portaba, se le aplica la pena de Tres Años de Prisión mas la mitad de la pena que le corresponde al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, es decir Un Año y Seis Meses de Prisión, queda una pena a cumplir de CUATRO (A) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto en esta misma audiencia el Imputado se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda rebajarle la mitad de la pena, quedando UNA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por lo cual se condena al ciudadano GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, plenamente identificado, de CUATRO (A) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA delito este previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la actual medida de Coerción Penal y por cuanto de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, se evidencia la periodicidad de las presentaciones se Acuerda Ampliar el plazo de la presentación periódica, una Vez cada 30 días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Vro. 10.235.127, de 37 años de edad, residenciado en el Sector La Vega, al lado de la Fuente de Soda El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a de CUATRO (A) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA delito este previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.
Firme la presente decisión se ACUERDA remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.