REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 23 de Septiembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 229-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000069
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 22 de Octubre de 2.001, de Oficio en la que se tuvo conocimiento de una roña colectiva donde resultaron lesionados los ciudadanos GERARDO RAMON MARQUEZ y ROBISON CLARO PACHECO, siendo señalados como presuntos autores quienes fueron preventivamente aprehendidos los ciudadanos MARQUINA VERA JOSE JESUS y el adolescente MAIKEL ENRRIQUE CHOURIO TORRES, a quien se le sigue proceso por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22 de Octubre de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (3) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de menos tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a MARQUINA VERA JOSE JESUS, venezolano, mayor de edad, nacido el 29-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 16.038.081, RESIDENCIADO EN Mata De Coco, Casa N° 66 frente al Estadio de Tucán, Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAMON MARQUEZ y ROBISON CLARO PACHECO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. En virtud del Sobreseimiento decretado se deja sin efecto cualquier medida de Coerción Personal que pese sobre el Imputado. Notifíquese a las Partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________