REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 26 de Septiembre de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 236-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001418

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia del día de hoy 26 de Septiembre de 2005, celebrada con el objeto de verificar el Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes en el presente asunto penal, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

- I -
DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicia en fecha En fecha 28 de Mayo de 2005, cuando se tuvo conocimiento de un accidente de Tránsito en donde resultaron lesionados VICTOR SEGUNDO ZAMBRANO, la niña YADIRA DEL CARMEN ZAMBRANO GUILLEN, la niña YUSMARY PALOMINO GUILLÉN y el niño JESÚS DAVID RUBIO

- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto en esta misma audiencia se ha verificado el acuerdo reparatorio que voluntariamente llegaron entre el Imputado Jean Carlo Carrillo y la Víctima, Víctor Segundo Zambrano, actuando en su propio nombre y en representación de la niña Yadira del Carmen Zambrano Guillén, acuerdo éste que se realizó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público según consta en Acta levantada en ese despacho y que corre inserta al folio 47 de la presente causa, en donde el Imputado Jean Carlo Carrillo hizo entrega de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); y verificada como fue en esta audiencia que ambos llegaron voluntariamente y sin coacción al referido acuerdo y que nada tienen que objetar.
En virtud de las anteriores consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la presente causa se trata de un delito culposo, en este caso, Lesiones Culposas menos Graves y Lesiones Culposas Leves, previsto en el artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 413 y 416 ejusdem., se declara PROCEDENTE el acuerdo reparatorio previamente realizado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, por cuanto el mismo artículo permite la celebración de tantos acuerdos reparatorios como víctimas existan, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, ordinal 6, por cuanto así lo ha solicitado por el Ministerio Público, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en lo que se refiere las víctimas VICTOR SEGUNDO ZAMBRANO Y YADIRA DEL CARMEN ZAMBRANO GUILLEN, y por cuanto en la presente causa existen dos víctimas más de los cuales es necesario conocer si están dispuestos también llegar a un acuerdo reparatorio, ellos son la niña YUSMARY PALOMINO GUILLÉN y el niño JESÚS DAVID RUBIO, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que sea por ese Despacho, donde se tramiten las diligencias pertinentes. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, se declara PROCEDENTE el acuerdo reparatorio previamente realizado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 48, ordinal 6, por cuanto así lo ha solicitado por el Ministerio Público, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en lo que se refiere las víctimas VICTOR SEGUNDO ZAMBRANO Y YADIRA DEL CARMEN ZAMBRANO GUILLEN, en la causa seguida a JEAN CARLO CARRILLO, por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 413 y 416 ejusdem. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ