REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 27 de Septiembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 240-09
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000132
Visto el escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 1 de Agosto de 2002, mediante acta Policial en la que se deja constancia de la Aprehensión preventivamente de NELSON ENRIQUE MORALES IRAUSQUIN, RONULFO ANTONIO MORALES IRAUSQUIN y JEAN CARLOS MARQUEZ, por cuanto al ser inspeccionado el vehículo en que se desplazaban le fue encontrado una serie de objetos los cuales no dieron explicación de su procedencia.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de Seis meses a tres años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 1 de Agosto de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a NELSON ENRIQUE MORALES IRAUSQUIN, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.917.288, RONULFO ANTONIO MORALES IRAUSQUIN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.117.990 y JEAN CARLOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.680.346, por el Delito de Hurto Simple en perjuicio de MARÍA CRISTINA DURAN RAMIREZ. Se deja sin efecto cualquier medida de Coerción personal que pese sobre los Imputados. Notifíquese a las Partes, Imputado, Victima, Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Defensa. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de la víctima, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG.

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________