REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 27 de Septiembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 243-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000179
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 27 de Septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de ALFREDO GONZALEZ PALMARES, venezolano, de 33 años de edad, nacido en el año 1969, no sabe ni el día, ni el mes, natural de Amazonas, Orinoco, Indocumentado, de profesión obrero, no conoció a los padres, residenciado en vía la Azulita, en un rancho dentro del cementerio de la Azulita, por la presunta comisión del delito de Robo de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la referida ley y 80 y 82 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVIGES SALAZAR RIVAS, CLELIA GOMBOA VANEGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en lo que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 01-08-04, calificados por el Ministerio Público como el delito ROBO DE GANADO MENOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, relacionado con lo dispuesto en el artículo 80 y 82 del Código Penal; por cuanto en esta audiencia la Defensa objeta la calificación dada a los hechos, por considerar de sus argumentos que no existe en la causa ningún tipo de arma que pueda evidenciar esa violencia, debe este Tribunal precisar que, conforme lo prevé el artículo 6 de Protección a la Actividad Ganadera, dentro del presupuesto de hecho, la referida norma exige que se realice mediante violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, por lo cual el hecho de inferir amenaza o violencia en contra del sujeto pasivo, ya se puede subsumir ese hecho en ese artículo y si fue cometido con armas, se entraría en otro supuesto que es el artículo 7 de la referida Ley, por lo cual de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en lo que tiene que ver con el delito anteriormente referido.
SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la cual la Defensa objeta la que tiene que ver con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, inserta al folio 58 de la presente causa. Entre otras cosas, señala la defensa por considerar que el ciudadano Isidro Omaña Lobo no tiene cualidad para ser víctima en la presente causa, y por tanto es impertinente la admisión de la misma. A este respecto debe el Tribunal señalar que el referido ciudadano no le ha sido dado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio la cualidad de víctima pues se ha señalado como víctima en la presente causa, a la ciudadana María Eduviges Salazar Rivas. En todo caso, el ciudadano Isidro Omaña Lobo, ha sido promovido dentro de sus testimoniales y en la experticia de Reconocimiento Médico Legal, la misma se señala su pertinencia y necesidad. Si bien como lo señala la Defensa la presente causa en nada tiene que ver con el delito de Lesiones, no obstante, la misma ha sido promovida por el Ministerio Público con la finalidad, entiende este Tribunal, de demostrar la violencia que el imputado ejerció para cometer el hecho punible. Por lo cual, SE ADMITE la referida experticia de Reconocimiento Médico Legal, inserta al folio 58.
Así mismo, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente TESTIMONIALES: 1.- Detective José Gregorio Urbina, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-490, de fecha 02-08-04, inserta al folio 25 de la presente causa, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción de las prendas de vestir que portaba el imputado y que sirvieron para su identificación. Así mismo, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio del suceso N° 798, de fecha 02-08-04, suscrita por los funcionarios Jesús Erasmo Araque y el TSU José Gregorio Urbina, la cual riela al folio 28 de la causa y rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio a los fines de la determinación de la existencia del sitio del suceso y de la competencia del Tribunal por el Territorio. Finalmente para que rinda su testimonio en relación al Acta de Investigación penal de fecha 02-08-04, suscrita por el Detective Jesús Araque, la cual riela al folio 29 de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria a los fines del esclarecimiento del hecho punible. 2.- Detective JESUS ERASMO ARAQUE, experto adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio del suceso N° 798, de fecha 2-08-04, inserta al folio 28 y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio a los fines de la determinación de la existencia del sitio del suceso y de la competencia del Tribunal por el Territorio. Así mismo, que ratifique el contenido y firma del acta de Investigación Penal de fecha 02-08-04, inserta al folio 29 y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, necesaria y pertinente por cuanto constituye diligencias investigativas a los fines del esclarecimiento del hecho punible, y en ella se establece la identificación del imputado. 3.- Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, experto adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-747, inserta al folio 58, practicada al ciudadano Isidro Omaña Lobo, CI N° 8.0407.232 y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresas el tipo de lesión sufrida por la víctima y ocasionada por el sujeto activo, la región anatómica comprometida, y el lapso de tiempo para desempeñarse en sus labores habituales. 4.- Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 59 Carmen Edicta Mora, Distinguido (PM) N° 549, Carlos Méndez Mora, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 002-04, de fecha 01-08-04, inserta al folio 01de la presente causa y rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las evidencias incautadas y la detención preventiva del encartado de autos. Así mismo para que la Sargento Segundo (PM) N° 59 Carmen Edicta Mora, ratifique el contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia, inserta al folio 06 y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma por cuanto en ella versa el destino de las evidencias incautadas en el procedimiento. 5.- Ciudadana Salazar Rivas María Eduviges, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.594.808, residenciada en Campo Miranda, al lado de la Bloquera, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto es víctima en el presente caso. 6.- Ciudadano Omaña Lobo Isidro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.407.232, soltero, obrero, reside en el sector Campo Miranda, al lado de la bloquera, casa sin número, La Azulita, Estado Mérida, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto es víctima en el presente caso. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-490, de fecha 02-08-04, la cual riela al folio 25 de la causa, a los fines de que sean incorporados al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes, conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, en la cual se deja constancia de la descripción objetiva de las prendas de vestir que portaba el imputado de autos para el momento de comisión de los hechos y que sirvieron para su identificación. 2.- Inspección ocular del sitio del suceso N° 798, de fecha 02-08-04, suscrita por los detectives Jesús Erasmo Araque y el TSU José Gregorio Urbina, expertos adscritos al CICPC, Sub Delegación El Vigía, la cual riela al folio 28 del presente expediente, realiza en el sector Campo Miranda casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a los fines de que sean incorporados al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes, conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, en la cual se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo a los fines de la determinación del sitio del suceso y de la competencia del Tribunal por el Territorio. 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-747, inserta al folio 58 de la causa, practicado al ciudadano Isidro Omaña Lobo, antes identificado, a los fines de que sean incorporados al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes, conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, en la cual se expresa el tipo de lesión sufrida por la víctima y ocasionada por el sujeto activo, la región anatómica comprometida, y el lapso de tiempo para desempeñarse en sus labores habituales. MATERIALES: 1.- Una prenda de vestir elaborada en fibras naturales y sintéticas de color amarillo, azul y rojo, de las comúnmente denominadas franela, marca Control, sucia y en regular estado. 2.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Jeans elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca PEPE BADEL, usada, sucia y en regular estado. 3.- Un par de zapatos elaborados en material sintético de color blanco marca RED-BOT, se aprecia usado y en regular estado. Necesarias y útiles por cuanto éstas eran las prendas de vestir que portaba el imputado en el momento de la comisión del hecho.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal segundo, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que tiene relación con los hechos ocurridos en fecha 06-07-05 y calificados por el Ministerio Público por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Clelia Gamboa.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en lo que tiene que ver a los hechos mencionados en el particular anterior, por considerarlas lícita, útiles y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, en la forma siguiente: EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, para que ratifique el contenido y firma de 1.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-481, de fecha 06-07-05 pertinente y necesaria por cuanto demuestra la existencia y características del arma blanca incautada en poder del hoy imputado. 2.- Declaración de los Expertos Agentes LUIS MARQUEZ Y DUILIO PINEDA ROJAS, adscritos al CICPC, Sub Delegación El Vigía para que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1.- Inspección Ocular N° 899, de fecha 06-07-05, cursante al folio 13 y su vuelto de la causa; 2.- Inspección Ocular N° 900, de fecha 06-07-05, cursante al folio 14 y su vuelto. 3.- Declaración del Experto Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscritos al CICPC, Sub Delegación El Vigía para que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 700, de fecha 06-07-05, inserta al folio N° 41, por cuanto lleva a demostrar las lesiones sufridas por la víctima ante la agresión de su concubino. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PM) Ángel Antonio Díaz y Cabo Segundo (PM) Audio Márquez, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 Santa Elena de Arenales, a los fines de exponga en relación a lo explanado en Acta Policial de fecha 06-07-05, pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado e incautaron el arma blanca; 2.- Declaración de la ciudadana Enit Liceth Gamboa Vanegas, de 19 años de edad, venezolana, cédula de identidad N° 18.620.776, residenciada en el sector Campo Miranda, vía La Azulita, La Invasión, casa sin número, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial del hecho y exponga en el juicio Oral con relación al conocimiento que tiene de los mismos. 3.- Declaración de la ciudadana Clelia Gamboa Vanegas, colombiana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° E-81.605.883, pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-481, de fecha 06-07-05, suscrita por el Agente Duillo Efraín Pineda Rojas, adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características del Arma Blanca; 2.- Inspección Ocular N° 899, de fecha 06-07-05, suscrita por el funcionario Agente Luis Márquez y Duillo Pineda, adscritos al CICPC, Sub Delegación El Vigía, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el imputado. 3.- Inspección Ocular N° 900, de fecha 06-07-05, suscrita por el funcionario Agente Luis Márquez y Duillo Pineda, adscritos al CICPC, Sub Delegación El Vigía, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características de la residencia de la ciudadana Clelia Gamboa, lugar donde fueron realizadas las acciones violentas del imputado. 4.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 700, según oficio N° 9700-230-230-MF-748, de fecha 06-07-05, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto profesional I, adscrito al CICPC, Medicatura Forense El Vigía, realizado a Clelia Gamboa, pertinente y necesaria por cuanto nos lleva a demostrar las lesiones sufridas por la víctima. MATERIAL: Un instrumento agrícola denominado machete, constituido por una hoja metálica de corte de 55,5 centímetros de longitud, por 5 centímetros de ancho en su parte más prominente, con unas letras identificativas en su parte inferior de la hoja de corte donde se lee COLLINS NICHOLSON, con un dibujo de una mano sosteniendo un martillo, por una longitud total de 68 centímetros, amolado en sus dos lados de doble bisel, su empuñadura elaborado en material sintético de color anaranjado, unida por cuatro remaches, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, se aprecia con poco óxido su hoja de corte
QUINTO: Se hace valer el principio de la comunidad de la prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan al imputado.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano Alfredo González Palmares, plenamente identificado, por ser la persona señalada en los hechos ocurridos el 01-08-04 los cuales son: “Siendo aproximadamente la 4:30 minutos de la mañana del día viernes 01-08-04, cuando funcionarios de servicio de labores de patrullaje, se presentó ante esa Sub- Comisaría, una ciudadana quien se identificó como MARIA EDUVIGES SALAZAR RIVAS, quien informó que en su residencia en la parte de atrás se había introducido un sujeto el cual profería una serie de amenazas verbales de muerte si salía hacia fuera, igualmente manifestando que se iba a llevar todas las gallinas que tenía y según versión de la ciudadana estas ya estaban dentro de un saco, la misma opto por escaparse por una ventana, dirigiéndose hasta ese comando, para pedir auxilio, inmediatamente procedimos a salir al sitio de los acontecimientos, un la unidad patrullera, al llegar procedimos a pasar al interior de la vivienda y posteriormente, a la parte de atrás de la residencia, encontrando a un ciudadano de contextura delgada , de piel morena, en cual vestía para el momento blue Jean, zapatos deportivos de color blanco…, tendido sobre una puerta de madera, al frente del corral de gallinas, sosteniendo con la mano derecha una saco de fique de color blanco, en su interior la cantidad de 14 gallinas criollas”, hechos éstos calificados por el Ministerio Público como Robo de Ganado Menor en Grado de Frustración, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, relacionado con lo dispuesto en el artículo 80 y 82 del Código Penal
Y los hechos ocurridos el 06-07-05, los cuales son: “siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, se presentó ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, la ciudadana Enit Liceth Gamboa Vanegas, de 19 años de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 18.620.776, residenciada en el Sector Campo Miranda, Vía La Azulita, la invasión, quien informó que un ciudadano que vive con su mamá, la estaba golpeando y que tiene un machete, amenazándolos de muerte en su casa antes mencionada, de inmediato salió una comisión policial, al llegar al sitio, la ciudadana señaló que el sujeto se había retirado del sitio y al hacer un recorrido por las adyacencias fue avistado un ciudadano portando un arma blanca (machete) en la mano y al ver la presencia policial tomó una reacción de violencia hacia la misma, donde se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para desarmarlo”,hechos éstos calificados por el Ministerio Público como los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en su oportunidad legal concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda para lo cual se instruye a la Secretaria.
OCTAVO: En relación a la Medida de Coerción personal, este Tribunal por considerar que las circunstancias que llevaron a imponer la Medida de Privación de Libertad, así como a emitir la orden de aprehensión dictada en fecha 29-06-05 siguen estando vigentes, se acuerda mantener la referida medida Judicial preventiva de Libertad.
NOVENO: En relación al intérprete solicitado por la Defensa el Tribunal así lo acuerda y corresponderá al Tribunal que corresponda en etapas ulteriores el nombramiento del referido intérprete.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite Totalmente, las acusaciones presentadas por El Ministerio Público, las cuales fueron acumuladas en virtud del Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos Robo de Ganado Menor, Porte Ilícito de Arma Blanca, Violencia Física. SEGUNDO: Se admite Totalmente la pruebas promovidas por el Ministerio Público y se hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano ALFREDO GONZALEZ PALMARES, plenamente identificado. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el Imputado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
LA SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.
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