REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001128
DECISIÓN N: 241-09

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 31 de Enero de 1990, a través de denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por el ciudadano LUCAS CARRERO GUTIERREZ, en la cual manifestó que le había dado un cheque al ciudadano JESÚS CARRERO SOTO, para completar el pago de una leche y cuando éste fue al banco a cobrarlo, no pudo porque no había disponibilidad, pero le explicaron que el cheque había sido endosado por el ciudadano JESÚS CARRERO SOTO y cobrado por otra persona.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO CARRERO SOTO, titular de la cédula de identidad N°10.242.567, residenciado en la avenida 12 con calle 12, casa N° 11-79, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio del ciudadano LUCAS CARRERO GUTIERREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.512.758, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 12, casa N° 11-69, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que constan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

. EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

EL SECRETARIO, (A)
ABG______________

En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________

Conste/ Srio.(a)