REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 29 de Septiembre de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 249-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002605

Visto el Escrito presentado por la Abogado SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que solicita una audiencia a los fines de oír tanto a los imputados y a la víctima e imponer medidas cautelares a tal efecto, es menester precisar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa se puede constatar que la misma se encuentra en etapa de Investigación como consecuencia de la presunta comisión de un hecho previsto en la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia y que el Ministerio ha realizado lo que la ley especial le faculta entre ellas, la Gestión Conciliatoria establecida en el Artículo 34 de Ley en referencia, sin embargo hasta la presente fecha no se ha logrado una conciliación entre las partes, esto lleva a la Fiscalía a presentar escrito por ante este Tribunal solicitando una audiencia a los fines de oír tanto a los imputados y a la víctima e imponer medidas cautelares.
En relación a la audiencia para oír a las partes, solicitada por la Fiscalía, la cual fundamenta en el Artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los referidos artículo se refieren a Medidas de Coerción Personal, es decir Caución Económica y Caución Personal y en nada tienen que ver con la previsión del legislador para realizar una audiencia. Si bien la Oralidad es uno de los principios Procesales de nuestro proceso Acusatorio, esa oralidad debe llevarse a cabo bajo ciertos parámetros que el mismo Código establece, es decir, no le esta dado a los operadores de Justicia, ingeniar audiencias que no estén demarcadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en Etapa Preparatoria, de Investigación, están la Audiencia de Presentación prevista en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se realiza con ocasión de la aprehensión de una persona y a los fines que pueda declarar en ella, con todas las consecuencias que de ella puedan derivarse, que no es el caso que nos ocupa, pues hasta la presente fecha no han sido aprehendido los imputados.
En ese mismo orden en la Etapa preparatoria y como oportunidad para que declare el Imputado se encuentra la previsión del Artículo 130 del Código adjetivo, pero esa declaración debe realizarse por ante el Ministerio Público con todos los derechos y garantía que le otorga la Constitución y la leyes, por lo demás, no existe en el Código otra oportunidad para realizar una audiencia distinta y menos aún con fundamento en los Artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal como lo señala la Fiscal en su escrito.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas se declara: IMPROCEDENTE, la realización de la Audiencia solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En lo atinente a imposición de Medidas Cautelares o de Coerción Personal considera quien aquí decide que la misma deben ser impuestas cuando exista una presunción razonable de que la pretensión, en este caso, del Estado quede ilusoria, que podría tratarse de un intento de fuga por parte de los Imputados, hasta la presente fecha los ciudadanos MARICELA VELAZQUEZ LOZADA, JOSE EVENCIO LOZADA y ANA DE JESUS LOZADA, no han realizado actos que pudiera presumir un peligro de fuga, al contrario han acudido al despacho Fiscal específicamente al acto Conciliatorio para el cual fueron citados.
Conforme lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y a manera de de reforzar lo anterior deben concebirse las medida de Coerción Personal como una restricción a la Libertad y por ende solo podrán ser acordadas excepcionalmente y solo las que autorice el Código conforme a la Constitución, si cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva, esto ningún modo debe significar que no puedan decretarse medidas Cautelares en el caso de marras, solo que deberá el Ministerio Público si así lo determina la investigación presentar Acusación y será en la Audiencia respectiva donde tenga la oportunidad de evaluar la pertinencia o no de una Medida de Coerción Personal. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la imposición de medida Cautelares en contra de MARICELA VELAZQUEZ LOZADA, JOSE EVENCIO LOZADA y ANA DE JESUS LOZADA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la realización de la Audiencia solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la imposición de medida Cautelares en contra de MARICELA VELAZQUEZ LOZADA, JOSE EVENCIO LOZADA y ANA DE JESUS LOZADA. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Sexta a los fines a los fines que prosiga con la respectiva investigación. Librese la Correspondiente Boleta. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA




En Fecha__________ se libró Boleta de Notificación Nro. ____________