REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 30 de Septiembre de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 255-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000035
Visto el escrito suscrito por la Abogada HORTENCIA RIVAS PERNÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos
El presente asunto se inicio en fecha 2 de Abril de 2003, mediante actuaciones recibidas en el Despacho Fiscal en la que se tuvo conocimiento de la Aprehensión del ciudadano ALVARO PEREIRA ARIAS, al serle practicada una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, Veintitrés envoltorios de material plástico que al serle practicada la experticia en la modalidad de Prueba Anticipada, Muestra “A” un peso Neto de CINCO GRAMOS CON 90 MILIGRAMOS (5,90 gramos) de la droga conocida como Cocaína Base (Basuko) y la Muestra “B” SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS ( 6, 740) de la Droga conocida como Cannabis Sativa (Marihuana). Así mismo, en la Experticia Toxicológica practicada al imputado, resultó positivo para Alcaloide y para Marihuana. Si bien el hecho es precalificado por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, sin embargo del análisis del mismo y sin que signifique de pronunciamiento culpabilidad, puede subsumirse dentro del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, no solo la cantidad de Droga incautada debe ser el fundamento para calificar el Delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, sino es necesario otras circunstancia que demuestren la intención del sujeto activo de Traficar, circunstancias que no se demostraron con la investigación en la presente causa.
Ahora bien, en lo atinente a la Muestra “B” que resultó ser la droga conocida como Cannabis Sativa, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna, toda vez que la cantidad de Droga incautada al Imputado se encuentra dentro de los límites permitidos por la Ley especial como dosis personal, según lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual no puede considerarse el hecho objeto de la presente causa, como un hecho típico.
En relación a la muestra “A” que resultó ser la droga conocida como Cocaína Base (Basuko), señala el Ministerio Público que “no entiende por que los funcionarios no se hicieron acompañar de Testigos para realizar la inspección Personal”, por lo que infiere este tribunal que tal actuación le generó dudas al Ministerio Publico a la hora de decidir el Acto Conclusivo a presentar, optando por presentar la solicitud de Sobreseimiento, fundamentada en la investigación que realizó, por lo cual encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe proceder la solicitud de Sobreseimiento, pues efectivamente este tribunal ha revisado la actuaciones y encuentra que dado lo inverosímil, específicamente en lo que tiene que ver con la inspección personal, de los hechos no pueden atribuírsele al imputado.
En este sentido, aunque la solicitud Fiscal se presenta con fundamento solo al Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el acceso a la Justicia sin formalismo y reposiciones inútiles y evitar por tanto, la devolución de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que corrija un error que en todo caso, el tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y encuentra que también es procedente el Sobreseimiento tomando como fundamento el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en lo que se refiere a la Muestra de Cannabis Sativa, el hecho imputado no es típico penalmente, toda vez, que como se señaló en líneas anteriores, la cantidad incautada al imputado no sobrepasa la dosis personal.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico y en relación a la Muestra “A”, no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 2 °, del Código Orgánico Procesal Penal seguida a ALVARO PEREIRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.430, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se deja sin efecto cualquier medida de Coerción personal que pese sobre el Imputado. Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora. Por cuanto la dirección del Imputado agregada a la causa es imprecisa se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA


En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________