REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 30 de Septiembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001709
DECISIÓN Nº: 253-09

Visto el escrito suscrito por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 23 de julio de 1993, a través de denuncia formulada por el ciudadano GERARDO DE JESÚS ARAQUE ROJAS, en la cual manifestó que había dejado estacionada la moto marca Yamaha, color negro, placas 2025D, serial del cuadro 55J03808, serial motor 55J003714, modelo RX-Z-135-CC, año 1991, propiedad de su hermano JESÚS MANUEL ARAQUE ROJAS, frente al Edificio del estacionamiento Mayorca, ubicado en la avenida 15 de El Vigía, Estado Mérida.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, cuya pena es de Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 23-07-1993 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Doce (12) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (05) años si el delito merece pena de prisión de más de Tres (3) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESÚS MANUEL ARAQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.215.675, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, casa N° 7-75, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima, se ordena notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa es incompleta, inexacta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG.________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)