PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001951
ASUNTO : LP11-P-2005-001951
Este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez oída las partes como fueron: Fiscal VI del Ministerio Público representada en la persona de la abogada HORTENCIA RIVAS, Imputado JAVIER ENRIQUE MENDOZA, y la Defensa abogado JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DANNELLYS SUAREZ; cumpliendo las formalidades de ley, y analizadas las actuaciones, considera lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia al imputado de autos: JAVIER ENRIQUE MENDOZA, venezolano, natural de Caja seca, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1979, soltero, de profesión u oficio carpintero, trabajando actualmente en la Urbanización Las Casitas, atrás del Lácteos Los Andes, teléfono celular del dueño de ña carpintería Cheo Ramírez 0414-9716169, titular de cédula de identidad N° 14.927.861, hijo de Gabriel Antonio Mendoza (v) y María Omaira García (v) y residenciado en la Avenida Principal de Nueva Bolivia, casa N° 067, a dos casa de la Licorería Mocotíes, Estado Mérida, pudiendo ser ubicado también a través de la ciudadana Audacia Gómez, teléfono 0414-4636983, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar quien aquí decide que se encuentra lleno uno de los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en el sentido de que el delito se estaba cometiendo, tal como se evidencia tanto del Acta Policial sin número, de fecha 11-09-2005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe N° 25 Carlos Andrés Gutiérrez Araujo, Distinguido N° 180 Pablo Guillén, y Distinguido N° 500 Richard Esteve Chourio, adscritos el primero en mención a la Comisaría Policial N° 04 El Vigía, y los otros al Comando Rural de Nueva Bolivia; como de la denuncia realizada por la ciudadana CORRARINA DEL CARMEN GUTIERREZ ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, y la entrevista de la ciudadana WILMAR ESTILITA MENDOZA CAMACHO. Señalándose que el imputado de autos profirió violencia en contra de los funcionarios policiales, a los fines de oponerse a que éstos cumplieran con su deber de mantener el orden público, y en especial a proteger a la ciudadana CORRARINA DEL CARMEN GUTIERREZ, quien era amenazada por el hoy imputado, en razón a que aquella le impedía que entrara a la Licorería Mocoties, la cual es de su propiedad, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a la respectiva aprehensión.
SEGUNDO: Continúese por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 6 y 9 del COPP, correspondientes a la prohibición de comunicarse con la ciudadana CORRARINA DEL CARMEN GUTIERREZ, en razón a que los hechos supra mencionados se iniciaron por los problemas personales entre ambos; y no consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en atención a que se presume por el contenido del Acta Policial (folio 01), denuncia de la ciudadana CORRARINA DEL CARMEN GUTIERREZ (folio 02), y entrevista de la ciudadana WILMAR ESTILITA MENDOZA CAMACHO, que el imputado JAVIER ENRIQUE MENDOZA, al momento de tornarse agresivo en contra de las personas del lugar y en contra de los funcionarios policiales actuantes, se encontraba bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En este mismo orden de ideas, se le hace del conocimiento al mencionado imputado que al suscribir el Acta llevada a cabo en audiencia, se compromete a cumplir con las medidas impuestas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización otorgada por este Despacho, conforme lo indica el artículo 260 del COPP. Asimismo se hace del conocimiento lo señalado en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento sin causa justificada, de las Medidas Cautelares acordadas. Líbrese boleta de libertad con oficio, a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes puedan ejercer recurso de apelación.
QUINTO: Se acuerda ordenar la práctica de un examen Médico Legal, al imputado JAVIER ENRIQUE MENDOZA, para el día jueves 15-09-05, a las nueve horas de la mañana; a los fines de determinar el estado de salud físico que este presenta. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de la población de Caja Seca Estado Zulia.
SEXTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, expedir copia certificada del Acta levantada en audiencia, y en la cual se dictó la presente decisión.
SEPTIMO: Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 177 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA DE SALA
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