PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000853
ASUNTO : LP11-P-2005-000853


Visto los escritos suscritos por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, Defensora del imputado JOSÉ DE LA CRUZ ECHEVERRÍA ARAQUE, en los cuales requiere, en el primero de fecha 30-08-05, que se le expida copia fotostática simple del presente expediente, hasta su juramentación; en el segundo de fecha 16-09-05, se le acuerde a su defendido Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) referente a fianza, e igualmente especifica que se opone y rechaza la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, solicitando se cambie la calificación, señalando por último la necesidad y pertinencias de los testigos por ella promovidos; en el escrito tercero de la misma que el último en mención que se le expida copias fotostáticas simples del expediente desde el folio 1 hasta su final, y requiere de este Despacho que sea diferida para otra oportunidad la audiencia Preliminar Fijada para el día 20-09-05 en razón a que no tiene conocimiento completo sobre las Actas y Autos Procesales. Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples del presente expediente, las cuales fueron solicitadas en fecha 30-08-05. Ahora bien, es necesario resaltar que dichas copias, se expiden en el día de hoy, en atención a que los lapsos procesales comenzaron a computarse desde el día 16-09-05, en atención a la Resolución N° 302, de fecha 03-08-05, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se decretó “Suspensión de Despacho” desde el día 15-08-05 hasta el 15-09-05, en los cuales no corrieron los lapsos procesales.

SEGUNDO: En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, requerida por la Defensa a favor del imputado JOSÉ DE LA CRUZ ECHEVERRÍA ARAQUE, quien decide considera que hasta la presente fecha, las condiciones por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad (09-06-05), no han variado. Más aún, el Ministerio Público presentó el día 22-07-05, acto conclusivo de Acusación en contra del mencionado imputado, por los delitos de RAPTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 384 en su último aparte y 376 parte in fine de su único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delitos estos cometidos en perjuicio de la niña MARÍA JOSÉ UZCÁTEGUI PÉREZ, de 10 años de edad. Así las cosas, este Tribunal una vez revisada la Medida privativa de conformidad con el artículo 264 del COPP, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, de conceder al imputado tantas veces mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de la ley Adjetiva Penal.

TERCERO: En relación al último escrito de la Defensa, referente a la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20-09-05, este Juzgado advierte en primer lugar, que el legislador previó en relación al lapso de la Audiencia Preliminar artículo 327 del COPP, que ésta se llevaría a efecto dentro de un lapso no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días, contados a partir de la presentación de la acusación.
Así pues, al computarse los lapsos, por días hábiles según el artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia que desde la presentación de la acusación, hasta el día 20-09-05, fecha para la cual fueron convocadas las partes, han transcurrido once (11) días, tiempo éste legalmente establecido y suficiente para que éstas conozcan y estudien las actuaciones que conforman la causa.
En segundo lugar, cabe advertir que proceder nuevamente a convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, para otra fecha, traería como consecuencia gastos económicos al Estado y retardos procesales, aunado a que todos los Tribunales, incluyendo este Despacho, tal como se evidencia de la Agenda Única llevada por el Sistema Juris 2000, fijaron sus actos, lo cual trae como consecuencia que en los días de audiencia es imposible fijar una nueva actuación, ya que de ser el caso traería como resultado inasistencia de Fiscales del Ministerio Público, y no habría espacio físico en las Salas de audiencia ni Alguaciles suficientes para constituir los Tribunales en los respectivos Actos.
Por otra parte es necesario resaltar que el abogado al asumir una defensa, se compromete a ejercer el cargo en el estado y grado en que se encuentre una causa, ateniéndose responsablemente a sus consecuencias.
Así pues, por las anteriores consideraciones este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a diferir la Audiencia Preliminar fijada para el día 20-09-05.

CUARTO: Notifíquense a las partes.


LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


LA SECRETARIA