PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002269
ASUNTO : LP11-P-2005-002269

Finalizada la audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 130, 248, 250, 252 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, (En lo adelante COPP), escuchados los alegatos de cada una de las partes como fueron: Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la persona del abogado GUSTAVI ARAQUE, la Defensa Pública, abogada YADIRA UREÑA, y lo declarado por el imputado HEBERT LOPEZ LINDARTE; y cumplidas las formalidades de ley este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, a los fines de considerar flagrante la aprehensión del imputado HEBERTH LÓPEZ LINDARTE, colombiano, natural del Departamento de Valle Dupar Colombia, de 36 años de edad, soltero, comerciante informal, alquilando lavadoras a domicilio, también como rapidito en la ruta Onia, La Blanca, Aroa; con cédula de identidad N° V-23.220.468, nacido en fecha 13-10-68, hijo de Carmen Rafael López (f) y Elena Lindarte (v), con 2° de educación primaria, sin apodos, quien ha estado detenido anteriormente por ante este Circuito Judicial Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, residenciado en calle 2, a 500 metros de la Sub-Estación de Cadela, carretera panamericana, Vía Santa Isabel de Onia, sector La Esperanza Bolivariana, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (Reformado), en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 numeral 3 literal “a” de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; en razón de que consta que fue aprehendido por los funcionarios OSCAR NUÑEZ GARZA, FREDDY BOTELLO CORREDOR, CARLOS LUIS PEÑA CASTRO Y GILBERT RIVAS GONZÁLEZ, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional El Vigía, según acta de investigación penal N° GN-SIP-076, de fecha 16-09-05, en la cual dejan constancia, que: Siendo aproximadamente 05:45 horas de la madrugada del día 16-09-05, salieron de Comisión, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento expedida por el Juez de Control Nro. 07 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, del asunto principal Nro. LP11-P-2005-001966, sobre la realización de una Visita Domiciliaria a una vivienda sin número, construida con material bloque sin frisar, techo de zinc, puertas y ventanas de metal tipo persianas, la vivienda se encuentra cercada por estantillos de madera y alambre de púa, ubicada en la calle 2, a 500 Metros de la subestación de Cadela Carretera panamericana vía a San Isabel de Onia del sector La Esperanza Bolivariana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procediendo a buscar a dos testigos acompañándoles los ciudadanos: SUÁREZ JOSÉ LUIS CIV.-15.595.981 y MARTINEZ RONDON RAMÓN ANTONIO CIV.10.238.964, para la vivienda antes identificada, donde al llegar al sitio se procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda, abriendo una parte de la puerta que funge como ventana una ciudadana quien dijo llamarse NANCY DEL VALLE MARQUEZ CARRERO CIV.-13.022.015, a quien los funcionarios le notificaron sobre la visita domiciliaria que se le iba a realizar al inmueble y se le mostró la Orden de Allanamiento, y observaron que un ciudadano salía de una habitación con un arma de fuego tipo escopeta dirigiéndose hacia la puerta principal, al ver tal situación se procedió a empujar la puerta con fuerza, y al entrar se le dio la voz de alto y se sometió y se le incauto una escopeta calibre 12, de fabricación casera, de un solo cañón largo, culata de madera, tiene el serial Nro.78853, al revisarla tenia introducido una cápsula del mismo calibre, color negra sin percutir, procediendo los funcionarios a identificar al ciudadano manifestando ser y llamarse HEBERTH LÓPEZ LINDARTE, CIV.-23.220.468, natural del departamento Valle Dupar de Colombia, de 36 años de edad, soltero, alfabeto, comerciante, residenciado en la vivienda antes mencionada, preguntándole, quien era el propietario de la vivienda manifestando que él, informándole que se iba a realizar una visita domiciliaria al inmueble en presencia de los testigos, donde se observó que la vivienda tiene una habitación y una sala que también funciona como cocina, y en el área de ala y cocina se localizó dentró de un pipote plástico que contenía agua, un arma de fuego tipo chopo calibre 16, serial 772255, contentivo de una cápsula del mismo calibre. Por último señaló ue el mismo imputado HEBERTH LOPEZ LINDARTE, en la declaración rendida en el día de hoy, ante este Tribunal, que: “…en cuanto a la escopeta, eso también era de mi señora, ella la tenía cuando yo me junté con ella,…”. Evidenciándose en consecuencia que dentro del inmueble allanado se encontraban las dos armas de fuego con sus respectivas cápsulas, aunado a otras cápsulas calibre 16 y 12. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSION en situación de FLAGRANCIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 1 numeral 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en contra del imputado supra identificado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del COPP. No se decreta la aprehensión en flagrancia por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así pues no se ha demostrado la existencia del delito principal para considerar que se ha cometido los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ya que es necesario que las piezas o partes de los vehículos automotores (motos) pertenezcan a otra persona, así como los demás objetos incautados.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se delirar sin lugar la solicitud de la defensa de que se siga la presente causa por el procedimiento abreviado. Siendo necesario resaltar que según el mismo artículo 373 eiusdem, es al Ministerio Público quien tiene la potestad de solicitar el procedimiento a seguir.
TERCERO: Al señalar la Defensa que la orden de allanamiento no cumple con el requisito del numeral 4 del art. 211 del COPP, este Tribunal considera que si bien es cierto la orden no especifica los objetos a buscar, no es menos cierto que fueron incautadas dos armas de fuego con cartuchos calibre 12 y 16, configurándose la comisión de uno de los delitos contra el orden público como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego, como se señaló anteriormente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento requerida por la Defensa.
CUARTO: En cuanto a las medidas de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, llama la atención a esta juzgadora que en una oportunidad un Tribunal de Control le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado HEBERTH LOPEZ LINDARTE, por uno de los delitos previstos en el mismo artículo 277 del Código Penal; por lo que se debe decretar la privación judicial preventiva de la libertad. Así pues, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, en razón a que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad (de tres a cinco años de prisión), cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho se suscito el pasado 16-09-05. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el autor en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como son acta de investigación penal N° GN-SIP-076, de fecha 16-09-05, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la visita domiciliaria y la correspondiente aprehensión del imputado; entrevista de los testigos presénciales MARTINEZ RAMON ANTONIO y SUAREZ JOSE LUIS, quienes fueron contestes en manifestar que en la visita domiciliaria se incautaron una escopeta y un chopo, con sus respectivos cartuchos, y otros objetos; acta de visita domiciliaria N° CR1-D16-SO-2DCIA-NRO-002, de fecha 16-09-05, en la cual, igual que el acta anterior se menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la visita domiciliaria, dejándose constancia en ambas de las armas incautadas y otros objetos; experticia a los objetos incautados N° 9700-230-656, de fecha 16-09-05, practicada por el CICPC, El Vigía, en la cual se especifica entre otras cosas, las armas de fuego y las capsulas calibre 12 y 16; y por último inspección N° 1214, de fecha 16-09-05, realizada a la dirección de la vivienda allanada. Por otra parte, si bien es cierto, no existe peligro de fuga como la ha señalado su defensa, bien pudiera influir el mencionado imputado en la búsqueda de la verdad, así pues, en esta sala ha dicho que su señora es la dueña del arma, pudiera influir en esta ciudadana NANCY DEL VALLE MARQUEZ CARRERO, así como en las personas supuestamente propietarias de los objetos que le fueron entregados en reparación e incautados en el allanamiento, todo de conformidad con el artículo 252 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HEBERTH LOPEZ LINDARTE.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensa y oficiar al Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, informando sobre el estado actual de la presente causa la cual guarda relación con el imputado en mención con causa penal cursante por ante ese Despacho.
SEXTO: Se acuerda, que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, queda firme la presente decisión y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEPTIMO: Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión dictada en audiencia, conforme al artículo 177 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial de Libertad y de traslado hasta el Centro Penitenciario Región Andina, con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA