PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002304
ASUNTO : LP11-P-2005-002304
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída las partes, como fueron: Fiscal VII del Ministerio Público representada en la persona de la abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Víctima KEILY CAROLINA COLINA MÁRQUEZ, Imputado YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ, y la Defensa Pública abogada ILIA MÁRQUEZ; cumpliendo las formalidades de ley, y analizadas las actuaciones, considera lo siguiente:
PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados YORBIS RAFAEL DULCEY LACRUZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.042.113, y JOHAN JOSÉ MERCHAN GUTIÉRREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, residenciados en La Florida Estado Mérida; por cuanto existen suficientes elementos de convicción para decretar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), ya que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, Cabo 2do CARLOS JOSÉ VENTO PERALTA, Cabo 2do ALI SEGUNDO CHOURIO BRITO y Cabo Segundo: FREDDY RAMÓN ORELLANA VILLEGAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada; a pocos minutos de haberse cometido el hecho delictual que precalificó la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio de la ciudadana: KEILY CAROLINA COLINA MÁRQUEZ. Ahora bien, una vez oída la declaración en audiencia de la propia víctima, quien manifestó en que el ciudadano no tiene nada que ver con el hecho, señalando sólo como su agresor al imputado YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ; aunado a que, de las actuaciones que conforman la causa, no existen señalamientos fehacientes para determinar que el ciudadano primero en mención, sea autor o partícipe en el hecho expuesto por el Ministerio Público; considera quien decide que lo ajustado a derecho, es ACORDAR la LIBERTAD PLENA en esta etapa de la investigación, al ciudadano JOHAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, ante identificado, en razón al Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del COPP. Hechos: El día 18-09-05, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada; se presentó ante esa sub-Comisaría Policial N° 17, la ciudadana RAlZA COROMOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.399.952, informó que en su residencia ubicada en el sector Urbanización La Florida Casa N° 12489, se habían introducido los ciudadanos: YORBIS apodado "El Cochino", YOHANDRI apodado "El Pine" y JOHAN apodado "Mantequilla", en compañía de tres sujetos más, quienes habían violado y agredido físicamente a la ciudadana: KEILY CAROLINA COLINA, quien estaba embarazada y le causaron daños materiales a su residencia,; por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio en compañía de la informante, y al llegar a Caja Seca, sector El Capri, Estado Zulia, específicamente en la entrada de la sede de la Asociación de Ganaderos Sur del Lago (AGASUR), había un grupo de personas, señalando la ciudadana RAIZA, que entre ese grupo se encontraban los tres ciudadanos que se habían introducido en su residencia. Procediendo los funcionarios policiales a practicar su detención, aproximadamente a las 3:45 horas de la madrugada del día de hoy 18-09-05. Seguidamente se trasladaron a la residencia de la ciudadana Raiza, encontrando a la ciudadana KEILY con signos de nerviosismo, con el pantalón en la parte delantera rasgado, y notando en su rostro un polvo de color blanco, una sustancia líquida y mentolada, igualmente se encontraba el ciudadano: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, quien es su suegro, observando los funcionarios signos de violencia en la residencia, la puerta de madera del cuarto principal, se encontraba desprendida en su totalidad, los vidrios de la ventana del baño todos partidos y los colchones tirados en el piso.
SEGUNDO: Se ACUERDA a solicitud del Ministerio Público, el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias por practicar, que son necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YORDIS RAFAEL DULCEY LACRUZ, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 6° del COPP, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercamiento y comunicación con la victima y a con alguno de sus familiares. En este mismo orden de ideas, se le hace del conocimiento al mencionado imputado que al suscribir el Acta llevada a cabo en audiencia, se compromete a cumplir con las medidas impuestas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización otorgada por este Despacho, conforme lo indica el artículo 260 del COPP. Asimismo se hace del conocimiento del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento sin causa justificada, de las Medidas Cautelares acordadas. Líbrese boleta de libertad con oficio, a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad.
CUARTO: Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Libertad, con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de Esta ciudad del El Vigía Estado Mérida.
QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del Acta a solicitud de la Defensa.
SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal respectivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúen con la investigación.
SÉPTIMO: Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 177 del COPP.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.
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