PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002305
ASUNTO : LP11-P-2005-002305
Este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez oída las partes como fueron: Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Imputado RENE LICINIO VALERA MARQUEZ, y la Defensa abogados JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DANNELLY SUAREZ NOGUERA; cumpliendo las formalidades de ley, y analizadas las actuaciones, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA la aprehensión en situación de flagrancia del Imputado, RENE LICINIO VALERA MÁRQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.766.529, residenciado en Urbanización Carabobo, vereda 09, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida, hijo de Gloria Elena Quintero (v) y Licinio Márquez (v), de ocupación mecánico Disel, trabaja en el Paraíso, Taller propiedad de José Miche, pasando AEROCAV, avenida principal, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio de la ciudadana JUDITH MARIA RAMIREZ MOLINA, por encontrarse efectivamente lleno una de las circunstancias señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto la misma se produjo a poco de haberse cometido el hecho, tal como consta del Acta Policial N° 187-05, de fecha 18-09-05, suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado de autos, especificando que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de parte de la centralista de guardia, informándoles que en el sector El Paraíso, metros arriba del terminal de pasajeros, cerca del auto lavado El Terminal, en la avenida 2, calle 05, en una zona enmontada, se encontraba un sujeto en estado de ebriedad, violando a una ciudadana; por lo que procedieron dichos Funcionarios, trasladarse al sitio, el cual se encontraba oscuro y donde escucharon gritos. Seguidamente con las luces de las motos donde se desplazaban, procedieron a buscar a la persona que gritaba, observando a un sujeto (hoy imputado) encima de una ciudadana (víctima), la cual estaba semi-desnuda, y quien una vez al percatarse de la presencia de la Policía, corrió hacia ellos, indicándoles que había sido violada, por el sujeto que se encontraba en el lugar, quien igualmente la había golpeado con una botella de Ron Cacique por la cara, porque ella no se dejaba violar. Se indica así mismo en el Acta que dicha ciudadana solo vestía una blusa de rayas y se le observaba sangre en su cara. Ante tal situación los Funcionarios procedieron a la detención del ciudadano, quien estaba hincado en el suelo con el pantalón y su ropa interior bajada hasta las rodillas, y que al lado del sujeto se encontraba una botella de Ron Cacique, parcialmente vacía, e igualmente se encontraba esparcida la ropa de la ciudadana y la camisa del ciudadano en el lugar de los hechos.
Así pues, quien aquí decide aprecia, que efectivamente el delito Flagrante se acababa de cometer, esto es, se sorprendió al Imputado a pocos instantes de cometerse el hecho delictivo de VIOLACIÓN, en el mismo lugar donde se consumó, y junto al aprehendido el objeto (botella de Ron Cacique), con que agredió a la Victima en la cara, ocasionándole traumatismo nasal y labio superior, todo a los fines de ejercer violencia en contra de la ciudadana JUDITH MARITZA RAMIREZ MOLINA, para lograr ejecutar sin su consentimiento, el acto carnal. Así mismo, la propia víctima, sangrando en la cara a causa de la lesión con la botella, señaló a los funcionarios policiales presentes, en el mismo lugar de los hechos, al imputado como la persona que la había violado y lesionado.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado RENE LICINIO VALERA MÁRQUEZ, supra identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 todos del COPP, por cuanto se encuentra acreditado: 1.- La existencia de un hecho punible, correspondiente al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano (Reformado). E igualmente se acredita que la acción penal del mencionado delito no se encuentra prescrita, por cuanto el delito y la detención del Imputado fue realizada el día 18-09-05. 2.- Existen fundados elementos de convicción para determinar la presunta autoría del hoy Imputado, RENE LICINIO VALERA MARQUEZ, en los hechos que se le atribuyen evidenciándose en los siguientes: A) El Acta Policial N° 187/05, de fecha 18-09-05, suscrita por los Funcionarios Distinguido JEAN DOMINGUEZ, Distinguido JAIRO ARRIETA, Agente LENDRIS QUIROZ y Agente VERA NILA, adscritos al Grupo GRIN, de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; en la cual indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el Imputado, e igualmente hacen referencia de lo expuesto por la Víctima en el lugar de los hechos. Específicamente se señala en la mencionada Acta, entre otras cosas, que en fecha 18 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente las a las 4:20 horas de la madrugada, luego de que les informaron que en el sector El paraíso, metros arriba del Terminal de pasajeros cerca del auto lavado El Terminal, específicamente en la avenida 2, calle 05, de la ciudad de El Vigía, en una zona enmondada, se encontraba un sujeto en estado de ebriedad, violando a una ciudadana, procedieron los funcionarios policiales, a trasladarse al sitio, donde escucharon gritos, y luego de encontrar a quien gritada, observaron a un sujeto encima de ésta, quien se encontraba semi desnuda, y quien manifestó a la Comisión, una vez que corrió hacia ellos, que el sujeto que allí se encontraba la había violado y la había golpeado con una botella de Ron Cacique, por la cara. B) Denuncia de la Víctima JUDITH MARITZA RAMIREZ MOLINA, en fecha 18-09-05, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad, en la cual expuso entre otras cosas, que siendo aproximadamente las tres de la mañana de ese mismo día saliendo de la discoteca THE COLD ROCK, junto con el hoy Imputado, se montaron en un taxi y éste manifestó que lo llevaran hasta El Paraíso, y luego de bajarse del taxi caminaron hasta un terrero en proceso de construcción y en ese lugar la golpeó con la botella por la cara y la agarró por el cuello con el otro brazo trancándole la respiración, pudiéndose soltar y salir corriendo y pidiendo auxilio en una casa de portón color blanco y casa de color rosado con blanco, donde sólo prendieron la luz, pero él venía atrás agarrándola nuevamente para ahorcarla, diciéndole que la iba a matar si volvía a gritar, y la golpeó con la botella en la mano, sintiendo que le quitaba la ropa y le agarraba las manos, le tapaba la boca y con sus piernas le abría las suyas hasta que la penetró y obligándola a que introdujera el pene en su boca, y que lo hiciera por detrás, no dejándose, y es cuando llegan los Policías y salió corriendo desnuda para donde estaban estos, diciéndoles que la habían violado. C).- Declaración de la Victima JUDITH MARITZA RAMIREZ MOLINA, rendida en la audiencia del día de hoy, en la cual manifestó entre otras cosas que cuando llegaron al sector El Paraíso, el no la dejaba ir y fue cuando la golpeó con la botella en la cara y en el cuerpo, queriéndola violar, y se pudo soltar pidiendo auxilio, luego la agarró y la asfixió, y la dejó inconsciente, arrastrándola hasta el lugar donde abusó de ella en el sitio denominado El Paraíso, y cuando llegó la Policía el estaba en el acto, y es cuando logró salir corriendo hasta donde estaban ellos, diciéndoles que él (imputado) la había violado. D).- Inspección del lugar de los hechos, signada bajo el N° 1227, en la cual se señala que se trata de una extensión de terreno ubicado en la avenida 2 con calle 5 Barrio El Paraíso. E).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-660, de fecha 18.09.05, correspondiente al material suministrado o colectado, entre otros: el pantalón talla 10 (perteneciente a la Victima), el cual presenta adherencias de restos de vegetación y manchas de color pardo rojizo, prenda íntima bikini (perteneciente a la Victima), presenta adherencias de restos de vegetación y una toalla sanitaria impregnada de manchas de color pardo rojizo, el receptáculo de Ron Añejo Cacique, prenda íntima interior (perteneciente al Imputado), con manchas de color pardo rojizo, y franela tipo chemis (perteneciente al Imputado), la cual presenta en la parte posterior un signo de rasgadura. F).- Examen Médico Legal N° 9700-230- MF-1033, Experticia N° 965, de fecha 19-09-05, practicado en la persona de la Victima, en la cual se indica que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica, incapacitándola para sus labores habituales, y debiendo sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores. Además se señala que no existe laceración en cavidad vaginal ni restos de semen, solo se evidencia sangre proveniente de cavidad uterina correspondiente al sangramiento menstrual.-
De todos los elementos de convicción antes señalados se concluye que efectivamente el Imputado, ejerció violencia física y amenaza contra la Victima JUDITH MARITZA RAMIREZ MOLINA, constriñéndola para ejecutar con el acto carnal por vía vaginal. Se evidencia tal circunstancia, en razón a que los Funcionarios al llegar al sitio donde supuestamente estaban violando a una ciudadana, oyeron gritos y observaron cuando el hoy Imputado se encontraba encima de la Victima con los pantalones y su ropa interior hasta las rodillas, e igualmente se aprecia que la misma Victima salió corriendo hasta donde se encontraban los funcionarios, al percatarse de la presencia Policial y les manifestó que había sido violada por el hoy Imputado. Así mismo es necesario indicar que la Victima se encontraba golpeada en la cara (traumatismo nasal y labio superior, con fractura hueso de la nariz), estigma ungueal: parte lateral derecho del cuello y brazo derecho parte interior, excoriaciones en hombro derecho, parte lateral externo y posterior. Ahora bien si bien es cierto en el mencionado Examen Médico se indica que no existe laceración en cavidad vaginal ni restos de semen, y que solo se evidencia sangre proveniente de cavidad uterina correspondiente al sangramiento menstrual; no es menos cierto que al no encontrarse restos de semen, considera quien juzga que tal circunstancia no es un elemento indispensable y necesario para desvirtuar con certeza que no se cometió el delito de violación, ya que puede presumirse que el agresor no eyaculó o no derramó el liquido seminal en el cuerpo de la Victima. Así mismo considera quien decide que no existe laceración en cavidad vaginal en razón a que la Victima se encontraba en su periodo menstrual, lo cual facilitó la penetración sin dejar lesiones vaginales, propias de una violación, en estado no menstrual. Por otra parte, llama la atención a este Tribunal, el hecho de que la prenda íntima (interior) del imputado, exhibiera en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo, lo cual se presume que dichas manchas son consecuencia del acto carnal realizado por el imputado en contra de la víctima. 3.- Para quien juzga igualmente considera que existe peligro de fuga del imputado, conforme al contenido del artículo 251 numeral 2 Parágrafo Primero del COPP, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual podría ser prisión de 10 a 15 años; así mismo se presume peligro de obstaculización de la investigación, según el parámetro del artículo 252 numeral 2 eiusdem, por cuanto el Imputado puede influir en los testigos los cuales la Vindicta Pública falta por entrevistar, pudiendo influir igualmente en la propia Victima, con quien el mismo Imputado manifestó que había tenido una relación de noviazgo; poniendo en peligro la búsqueda de la verdad que realiza el Ministerio Público. En consecuencia se ordena libra la boleta de privación de libertad para que sea recluido el Imputado, en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía, en razón a la solicitud realizada tanto por el Imputado así como la Defensa, quienes señalan al Tribunal que se encuentra en peligro su integridad física y ante lo cual este Tribunal a fin de preservar el derecho a la vida el cual es un derecho fundamental del ser humano.
CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, y en virtud de que el mismo Imputado manifestó que fue lesionado, se ACUERDA librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, a fin de que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal, para el día 22.09.05, a las 10:00 de la mañana. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de traslado, a tales fines.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúen con la investigación.
SEXTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copias fotostáticas de la presente causa.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en 177 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Audiencia, en los mismos términos.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. HILDA RIVAS
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