PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-X-2005-000004
ASUNTO : LJ11-X-2005-000004


Oída las partes, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada tanto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referente al delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN BRICEÑO; y los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENNIFER DEL VALLE MORA Y CARMEN JUDITH VIVAS MORA; como la presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° ibídem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL ALBARRAN RONDON (y no de Marisabel López, de quien manifestó el Representante Fiscal en audiencia que la misma funge sólo como testigo); por los hechos, referente a los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, ocurridos el día 16-11-2004, en el sector Km. 12, de Pueblo Nuevo, vía Guachizon, Estado Mérida, cuando los funcionarios actuantes luego de información recibida encontraron un vehículo vino tinto en actitud sospechosa, y como a 500 metros de la Agropecuaria IGRONAUCHO, encontraron a mitad del camellón unas prendas de vestir: una blusa de color negro con tiras y otra de color amarillo, Posteriormente, en razón a una llamada anónima se dirigieron a la Hacienda Campo Alegre, se encontraban dos ciudadanas, las cuales habían llegado en ropa interior, de nombres YENIFER DEL VALLE MORA, cédula de identidad N° 18.615.156, y CARMEN YUDTTH VIVAS MORA, portadora de la cédula de identidad N° 11.971.825, quienes manifestaron que se encontraban en compañía de su hermana menor LISBETH MARILU CON RERAS MORA, frente del Comando de la Policía, jurisdicción del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando un conocido apodado “EL Maracucho" ANGEL ANTONIO PUCHE, les ofreció. la cola hasta Santa Elenal de Arenales en un vehículo Malibu, color vino tinto, placas amarillas; y cuando pasaban por el reductor de velocidad de la zona, abordaron el vehículo dos sujetos, quienes a la altura de Caño Carbón las apuntaron con armas de fuego, y le pidieron que entregaran las prendas, y a la altura de Guachizón les quitaron las ropas, manoseándolas en sus partes íntimas y dejándolas abandonadas en ropa interior, llevándose a su hermana menor.
En cuanto a los hechos, encuadrados en el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, los mismos se suscitaron en fecha 28-10-2003, cuando la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN BRICEÑO DE SALCEDO, venía bajando, aproximadamente a las 08:00 de la mañana por la iglesia de Tucaní, cerca de la Plaza Bolívar y un ciudadano le preguntó por una dirección, y le toma la cadena que traía colgada en su cuello, y sale corriendo vía Panamericana, y los vecinos que vieron lo persiguieron, agarrando al mencionado imputado en la entrada de Mesa Julia, Estado Mérida. Tenía en su poder trozos de cadena.
En relación a los hechos, correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, los mismos acontecieron el día 29-11-2004, siendo las 09:30 horas de la mañana, se encontraban funcionarios policiales en la Sede de la Comisaría Policial Santa Elena de Arenales, presentándose el ciudadano DOUGLAS JESUS RODRIGUEZ PARRA, informando que en la casa del señor ISMAEL ALBARRAN RONDÓN, ubicada en el Sector la curva, vía Capazón, específicamente en el porche había dejado amarrado con un mecate a un ciudadano de nombre de Alexis, a quien habían sorprendido en el momento que se encontraba dentro del garaje, cargando un bulto de cacao en granos secos sobre sus hombros. Los funcionarios se trasladaron al sitio y al llegar a la residencia signada con el número 61, en el sector la curva vía Panamericana, observaron a un ciudadano parado, y atado de manos con un machete y abrazando una columna que se encuentra en el porche de dicho inmueble y al lado del mismo ciudadano se encontraba un saco de nylon en cuyo interior se observan granos de cacao seco, y el sujeto fue identificado como ALEXI JOSE ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se ADMITEN las PRUEBAS ofrecidas en ambas acusaciones, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; con acepción de la pruebas documentales que no son admitidas por este Tribunal sólo para ser incorporadas al juicio Oral y Público por su lectura, ya que se violaría el principio de oralidad, de conformidad con el artículo 257 Constitucional y artículo 14 del COPP. Ahora bien, en caso de que el Tribunal y las partes acuerden que se incorporen por su lectura las pruebas documentales expuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 339 último aparte del COPP, estas se reincorporaran realizada la manifestación expresa.
TERCERO: Sentencia Por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a la Admiten los Hechos, expuestos por las Fiscalías actuantes, Sexta y Décimo Séptima del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, 22-09-2005, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: Imputado ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 11.303.207, natural de Arapuey Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la calle bis 3, casa sin número, cerca de CADELA, Caño Zancudo Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2003, 16-11-2004 y 29-11-2004, tal como fueron señalados supra. Se acreditan estos hechos por los elementos de prueba igualmente señalados por las Fiscalías actuantes. Elementos de convicción para el primero de los delitos en mención tenemos: 1.- Acta Policial N° 00316 - 04, de fecha 16 -11-2004, exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.- Denuncia de fecha 16-11-2004, formulada por YENIFER DEL VALLE MORA, cédula de identidad N° 18.615.156, en la cual expone lo que le sucedió como víctima. 3.- Denuncia de fecha 16 -11-2004, por CARMEN YUDITH VIVAS MORA, cédula de identidad N° 11.971.825, donde señala las circunstancias por la cual fue víctima. 4.- Acta Policial N° 0017-04, de fecha 18-11-2004, donde se indica cómo las víctimas informaron donde se encontraba uno de sus agresores ALEXIS JOSE ZAMBRANO. 5.- Acta de Entrevista de fecha 18-11-2004, rendida por la ciudadana YENIFER DEL VALLE MORA. 6.- Entrevista de CARMEN YUDITH VIVAS MORA, rendida en fecha 18-11-02. 7.- Acta de Entrevista de fecha 18-11-2004, rendida por el ciudadano JOSÉ REINALDO MARQUEZ MARQUEZ, cédula de identidad N° 11.222.35 , quien manifestó que había comprado las prendas al hoy imputado. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-2004, de las evidencias incautadas. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-758, de fecha 19-11-2004, realizada a los objetos incautados. 10.- Auto de acumulación, de fecha 06 - 04 -2005, cursante al folio 166 y 167 de la causa; emanado del Tribunal Penal de Control N° 06, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. 11.- Inspección Técnica del lugar, donde el imputado de autos en compañía de otro, se introducen al vehículo N° 217, de fecha 16-05-05. 12.- Inspección Técnica del lugar, donde fueron recolectada las prendas de vestir, signada bajo el N° 950 de fecha 20-07-05.
Para el segundo de los delitos imputados ROBO LEVE O ARREBATON, tenemos: 1.- ENTREVISTA, del ciudadano FREDDY ANTONIO MONTES quien señaló que le gritaron que el hoy imputado acababa de robar una señora, lo alcanzó en el puente Tucaní, y le dije que le entregara la cadena de oro que acababa de robar, llegó la policía y lo detuvieron. 2.- ACTA POLICIAL S/N°, DE FECHA 28-10-2003, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucaní, Estado Mérida, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 3.- DENUNCIA DE FECHA 28-10-2003, de la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN BRICEÑO, víctima 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 28-10-2003, donde se solicita practicar las diligencias relacionadas con el expediente l4-F6-l076-03. 5.- EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-877, DE FECHA 28-10-2003, correspondiente a la cadena despojada a la víctima 6.- EXPEFTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 918, DE FECHA 20-10-2003, de la víctima. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 29-10-2003, no presenta prontuario policial. 8.- INSPECCIÓN TECNICA NRO. 398 FECHA 29-10-2003, en el lugar donde se cometió el hecho punible. 9.- ESCRITO DE FECHA 28-10-2003, factura de compra que demuestra la propiedad sobre lo solicitado.10.- ACTA DE ENTREGA DE FECHA 31-03-2004, donde dejan constancia del cumplimiento de las ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, haciendo entrega de una cadena de oro
Para el tercero de los delitos señalados, HURTO CALIFICADO, se evidencia los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial S/N°, de fecha 29 de Noviembre de! presente año 2004, donde los funcionarios exponen las circunstancias de de tiempo, modo y lugar. 2.- Cadena de custodia. 3.- Entrevista realizada al ciudadano ISMAEL ALBARRAN RONDON, cedula de identidad N° V-3.498.499, donde señala como capturó al imputado. 4.- Entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS JOSE RORIGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-B.079.B57. 5.- Entrevista realizada a la ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ FLORES, titular de la identidad, V-13.676.469, testigo de los hechos. 6.- Entrevista realizada a la ciudadana MARIA MARTINA GUILLEN ALBARRAN, titular de la cedula de identidad, V-8.001.930, testigo de los hechos. 7.- Inspección ocular del sitio del suceso numero 1346, de fecha 30 de Noviembre de 2.004. 8.- Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-800, de fecha 30 de Noviembre de 2.004, realizada a un trozo de mecate y al saco elaborado en fibras sintéticas de color blanco contentivo de la cantidad de 30 Kilogramos de cacao.
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO, es el autor de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN BRICEÑO; y los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENNIFER DEL VALLE MORA Y CARMEN JUDITH VIVAS MORA; y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° ibídem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL ALBARRAN RONDON.
En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por los delitos en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo 458 del Código Penal, que la pena aplicable es de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir de seis (06) meses de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando la pena para este delito en tres (03) meses de prisión. En cuanto a los delitos previstos en los artículos 460 y 377 de la ley sustantiva penal, se debe señalar que para el ultimo en mención (artículo 377) surge concurso ideal de delito conforme a lo pautado en el artículo 98 eiusdem, el cual establece que, cuando se violen con un mismo hecho varias disposiciones legales será castigado con arreglo a lo que establece la pena más grave, estableciendo en consecuencia que, el Robo Agravado señala una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de doce (12) años de prisión. Y conforme al 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable en un tercio, en razón a la violencia ejercida y a que el delito excede en su limite máximo de ocho (08) años de prisión, quedando la pena para este delito de Robo Agravado y Actos Lascivos en ocho (08) años de prisión. Por ultimo, impone el artículo 455 del Código Penal, una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de seis (06) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir cuatro (04) años de prisión, y conforme al artículo 376 del COPP se le rebaja la pena a la mitad quedando en dos (02) años de prisión. En definitiva la pena de a cumplir del imputado ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO, antes identificado, en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).
QUINTO: Se ordena la entrega de los siguientes objetos, a la ciudadana Carmen Judith Vivas Mora, C.I. 11.971.8.25, una falda y una blusa, prendas de vestir señaladas en el numeral 1° y 2° de la Experticia de Reconocimiento legal N°. 9700-230-758, de fecha 19-11-2004, inserta al folio 82; así mismo se le orden la entrega de tres (03) relojes señalados en los numerales 4°, 5° y 6° de la mencionada experticia; los cuales se encuentran según planilla de resguardo y custodia N°. 470 en CICPC Sub-Delegación El Vigía. Debiéndose ejecutar tal orden, ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.
SEXTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación con oficio al Centro Penitenciario Región Andina.
SÉPTIMO: Se ordena la separación de la causa LP11-P-2004-000277 en la cual se sigue investigación al imputado LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, por el DELITO DE ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, investigación Fiscal 14F6-671-04. Para lo cual se ordena el desglose de las actuaciones que guarden relación con la precitada investigación y se deje copia certificada de las mismas; en este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud de orden de captura formulada por la Representante del Ministerio Público en contra del mencionado imputado, se le hace del conocimiento que la misma se ha ratificado por un periodo de cada tres (03) meses, siendo la ultima el día 21-09-2005.
OCTAVO: Vista la solicitud de la Defensa Pública, de que se le expida copia simple de la presente Acta, la misma se acuerda.
NOVENO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado. De conformidad con el 177 del COPP las partes presentes quedaron formal y legalmente notificados de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO.