CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000142
ASUNTO : LP11-P-2005-000142



Vista y oída las exposiciones de las partes, como fueron: el Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE GREGORIO LOBO, como representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la Defensa ABG. LEONARDO CARRERO y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, y el imputado ROBINSON ANTONIO CACIQUE MANRIQUE; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ROBINSON ANTONIO CACIQUE MANRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.022.705, de 45 años de edad, nacido en fecha 22-02-60, de profesión albañil, residenciado en el Parcelamiento Los Próceres, calle principal, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida, cerca de la parada de Busetas, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de ROBINSON ANTONIO CACIQUE y HERMELINDA MANRIQUE; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos el día 26-02-05, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana cuando se integró una Comisión Policial al mando del Sargento Segundo (PM) GEOV ANNI PEREIRA para realizar un allanamiento en una residencia ubicada en el sector de las invasiones, Barrio Los Próceres, calle principal de la Parroquia José Antonio Páez, casa de pared sin frisar ni pintar, rejas de metal de color rojo, techo de zinc, El Vigía Estado Mérida, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento correspondiente al Asunto N° LPll-P-2005-000120. Al realizar el allanamiento en la residencia antes descrita en presencia de dos testigos ciudadanos DÁVILA TIRADO FREDDY. titular de la cédula de identidad N° 16.306.471 y LECUONA RODIGUEZ ANTONIO ALEJ ANDRO. titular de la cédula de identidad .N° 16.877.741, procede la Comisión Policial a tocar la puerta principal, siendo atendidos por la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ DE CASIQUE, Cedula de Identidad N° 9.396.061, encontrándose igualmente el hoy imputado quien manifestó ser el propietario del inmueble. Seguidamente se le hizo entrega de la orden de allanamiento, leyéndoles el contenido de la misma, e informando el propietario que procedieran a la revisión de su residencia. Al dar inicio a la revisión minuciosa del inmueble, comenzaron por la primera habitación, donde encontraron en una cama debajo del colchón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16mm, de color gris, marca WINCHESTER, serial aparente 1272, de empuñadura de madera de color madera, de un solo tiro, sin cartuchos en la recamara; de igual manera se encontró al lado del arma de fuego seis cartuchos calibre 16mm, uno de color verde y cinco de color rojo, por lo cual los funcionarios actuantes le solicitaron los documentos respectivos de porte y propiedad del arma de fuego, de lo cual informó el propietario de la residencia, que era de su propiedad pero que no tenia dichos documentos, siendo dicha arma incautada.
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: 1) TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 de la norma Adjetiva Penal: expertos: 1°) Funcionario ANTONIO ANDRADE PEREZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal de fecha 26 de Febrero de 2.005. 2) Funcionarios Sub-Inspector JOSE ALEXANDER RAMIREZ y LUIS ERNESTO LABRADOR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 270 de fecha veintiséis de Febrero de 2.005. 3) Funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-168, de fecha 26 de Febrero de 2.005. 4) Funcionarios: Sargento Segundo (PM) GEOVANNI PEREIRA, Cabo Primero (PM) LEONEL MONSERRA TTE, Cabo Segundo (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) MAIRA ANGULO Adscritos actualmente al grupo GRIM, de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 039/05 de fecha 26 de Febrero de 2005. Igualmente el funcionario Cabo Segundo (PM) FRANKLIN IBARRA, adscrito actualmente a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de las actas del acta de Cadena de custodia de fecha 26 de Febrero de 2005. 5) Funcionarios: Sargento Segundo (PM) GEOVANNI PEREIRA, Cabo Primero (PM) LEONEL MONSERRA TTE, Cabo Segundo (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) JOSE RANGEL Adscritos actualmente al grupo GRIM, de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, solicitamos que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial Nro. 035/05 de fecha 21 de Febrero del Dos mil Cinco, inserta al folio Cuarenta y seis y vto del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. TESTIGOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del COPP: 1) Ciudadano DAVILA TIRADO FREDDY, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cedula de identidad numero V-16.306.471, de profesión u oficio obrero; a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto es testigo presencial del allanamiento. 2) Ciudadano LECUONA RODRIGUEZ ANTONIO ALEJANDRO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cedula de identidad numero V-16.877.741, de profesión u oficio obrero; a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto es testigo presencial del allanamiento. DOCUMENTALES: Se admite Orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a nombre del ciudadano ROBINSON ANTONIO CASIQUE, ubicado en el sector las Invasiones, Barrio los Próceres, calle Principal de la Parroquia JOSE ANTONIO PAEZ, casa de pared sin frisar, ni pintar, rejas de metal. color rojo techo de zinc, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida; conforme al artículo 339 numeral 2 del COPP, en razón a que dicha actuación fue realizada conforme a los previsto en el artículo 211 del COPP. Ahora Bien en cuanto a 1) Inspección Ocular del sitio del suceso, N° 270 de fecha veintiséis de Febrero de 2.005, y 1) Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-ST-168, de fecha 26 de Febrero de 2.005, las mismas se admiten, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y expongan a viva voz sobre ellas; y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Control y Contradicción de la prueba; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 eiusdem.
Por otra parte se admite conforme a los artículos 242 y 358 del COPP, esto es para la exhibición en el juicio oral y público: l) Acta de entrevista inserta al folio cinco de fecha 26 de Febrero de 2.005, del ciudadano DAVILA TIRADO FREDY, a los efectos de que ratifiquen o no el contenido y firma de dicho documento e informe sobre el mismo. 2) Acta de entrevista inserta al folio seis del presente expediente, del ciudadano LECOUNA RODRIGUEZ ANTONIO ALEJANDRO, para que la ratifique o no en su contenido y firma e informe sobre ella conforme al articulo 242 de la norma Adjetiva Penal. MATERIALES:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 del COPP, se admiten las siguientes:1- Un arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 16, su cuerpo componente de un cañón de anima lisa, de 27,8 milímetros de longitud, por 14 milímetros de diámetro, interno, y 19 de diámetro externo, color gris plomo, caja de los mecanismos conformada por martillo percutor, disparador, guardamonte, un seguro en la parte inferior de la caja de los mecanismos, la culata y guardamano, parcialmente labradas, elaboradas en madera, color marrón aliado izquierdo de la caja de los mecanismos presenta los siguiente WINCHESTER CAL 16, 1272, dicha escopeta se aprecia en buen estado. 2- Seis cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 16 conformados por manto cilíndrico con bases de metal con signos físicos de oxidación fulminante en su interior carga explosivas, cinco de ellas de color rojo y una de color verde.
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a la Admiten los Hechos, expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, VEINTITRÉS (23) de SEPTIEMBRE del 2005, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Imputado: ROBINSON ANTONIO CACIQUE MANRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.022.705, de 45 años de edad, nacido en fecha 22-02-60, de profesión albañil, residenciado en el Parcelamiento Los Próceres, calle principal, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida, cerca de la parada de Busetas, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de ROBINSON ANTONIO CACIQUE y HERMELINDA MANRIQUE; por los hechos ocurridos en fecha 26-02-05, como se narró supra, cuando al acusado de autos, una vez practicada orden de allanamiento a la vivienda donde residía, le fue incautada una escopeta y seis cartuchos, calibre 16 mm.
Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: 1°) Acta Policial N° 039/05 de fecha 26 de Febrero del Dos mil Cinco, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo (PM) GEOVANNI PEREIRA, Cabo Primero (PM) LEONEL MONSERRA TTE, Cabo Segundo (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) MAIRA ANGULO Adscritos actualmente al grupo GRIM, de la Sub/Comisaría Policial t\r 12, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento y aprehensión del acusado. 2) Orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a nombre del ciudadano RAMON CASIQUE. ubicado en el sector las Invasiones, Barrio los Próceres, calle Principal de la Parroquia JOSE ANTONIO PAEZ, casa de pared sin frisar, ni pintar, rejas de meta/, color rojo techo de zinc, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. 3) Cadena de custodia de fecha 26 de Febrero de dos mil cinco, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada al acusado de autos. 4) Entrevista realizada al ciudadano DAVILA TIRADO FREDDY, quien expone como testigo presencial, como se sucedieron los hechos del allanamiento y consecuencialmete la aprehensión del acusado. 5) Entrevista realizada al ciudadano LECUONA RODRIGUEZ ANTONIO ALEJANDRO,quien expone como testigo presencial, como se sucedieron los hechos del allanamiento y consecuencialmente la aprehensión del acusado. 6) Acta de investigación penal de fecha 26 de Febrero de 2.005, suscrita por el funcionario ANTONIO ANDRADE PEREZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual deja constancia de la remisión realizada por la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del auto de apertura de la Investigación, y de los posibles registros policiales que presenta el imputado ROBINSON ANTONIO CASI QUE MANRIQUE. 7) Inspección Ocular del sitio del suceso N° 270 de fecha 26-02-2.005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JOSE ALEXANDER RAMIREZ y LUIS ERNESTO LABRADOR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual se deja constancia del del allanamiento. 8) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-168, de fecha 26-02-2.005, suscrita por el funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual se deja constancia entre otras cosas del arma de fuego y cartuchos incautados. 9) Acta de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 28-02-2005.
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que el acusado ROBINSON ANTONIO CACIQUE MANRIQUE, antes identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de El ORDEN PÚBLICO. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, aplicando su término medio, es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, por lo cual se le rebaja la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado ROBINSON ANTONIO CACIQUE MANRIQUE, antes identificado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, ya que el arma de fuego incautada no se encontraba solicitada por ningún hecho punible, e igualmente no se aprecia de las actuaciones ningún tipo de violencia contra las personas, así mismo no es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni un delito en contra del Patrimonio Público.
CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).
QUINTO: Se ordena el comiso de: 1.- Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, su cuerpo componente de un cañón de anima lisa, de 27,8 milímetros de longitud, por 14 milímetros de diámetro, interno, y 19 de diámetro externo, color gris plomo, caja de los mecanismos conformada por martillo percutor, disparador, guardamonte, un seguro en la parte inferior de la caja de los mecanismos, la culata y guardamano, parcialmente labradas, elaboradas en madera, color marrón aliado izquierdo de la caja de los mecanismos presenta los siguiente WINCHESTER CAL 16, 1272, dicha escopeta se aprecia en buen estado. 2- Seis cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 16 conformados por manto cilíndrico con bases de metal con signos físicos de oxidación fulminante en su interior carga explosivas, cinco de ellas de color rojo y una de color verde. La correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-168, se encuentra inserta al folio 27 de la presente causa. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme.
SEXTO: Se acuerda la extensión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica de cada 15 días, a cada 30 días. Todo de conformidad con el artículo 264 del COPP.
SÉPTIMO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.
OCTAVO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ