PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002592
ASUNTO : LP11-P-2005-002592
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal XVII del Ministerio Público, representada en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, Imputado MIGUEL ANTONIO MUÑOZ OQUENDO y Defensa Privada abogados LUIS ALBERTO TORRES y LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del Imputado, GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 24.879.813, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 16.12.50, de 54 años de edad, comerciante vendedor y comprador de guanabas por los sectores de la vía Panamericana, hijo de Luis Alfonso Muñoz y María Francisca Oquendo, domiciliado en Capazón, Kilómetro 1, en la Granja denominada El Movimiento, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0274-311308; sólo en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto al momento en que los Funcionarios actuantes realizan la Inspección Personal, al Investigado, le consiguen en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca Pietro Vereta, color negro, seriales 94345, con un cargador con cinco (05) proyectiles sin percutar. Así pues, el delito se estaba cometiendo, en razón a que el imputado en mención tenía un arma de fuego en su poder, sin el debido permiso. Hechos ocurridos según Acta Policial, en fecha 25-09-05, en horas de la noche, en Capazón Km. 1 cruzando hacia el camellón de tierra, de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.
Ahora bien, No se califica la Aprehensión en Situación de Flagrancia, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto tal como se evidencia en las actuaciones procesales, tanto la denuncia de la supuesta víctima, como la Constancia Médica fueron realizadas en fecha 24-09-05, es decir, un día antes de la detención del imputado; sin que se aprecie de las actuaciones que desde la última fecha en mención, el imputado en referencia, hubiese estado perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, e igualmente se le haya sorprendido a poco de haberse cometido el hecho. Aunado a lo anterior, la fecha indicada en el Acta Policial (25-09-05), no coincide con la fecha de la denuncia de la víctima (24-09-05), quien expuso entre otras cosas que el día 24-09-05, en horas de la noche, el ciudadano GUILLERMO, al verlo le disparó tres veces, lesionándolo uno solo en el talón de la pierna izquierda, dándose a la fuga; y la fecha de la Constancia Médica(24-09-05), donde se indica que el ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, se le diagnosticó herida de 3 cms por i,5 cms, en región posterior de Talón de Aquiles.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, se declare la nulidad del Acta Policial, conforme al artículo 191 del COPP, en razón a que tal como lo señala el artículo 169 eiusdem, no está suscrita por los demás intervinientes (YUDMARY BRICEÑO y el Investigado), sino que solo se encuentra suscrita por los Funcionarios policiales actuantes; quien juzga considera que los ciudadanos YODMARY BRICEÑO (médico de guardia) y MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, (víctima), la primera en mención es señalad en el Acta en razón a las lesiones que presenta la víctima, delito éste calificado como “no flagrante”, y por lo tanto su firma en el Acta no es necesaria. Aunado a lo anterior, dicha ciudadana no intervino activamente en el procedimiento de la aprehensión del imputado. Por otra parte, en cuanto a la intervención del imputado en el acta Policial, es obvio que este debe formar parte del procedimiento, ya que es el sujeto activo en la comisión de un hecho antijurídico, y es a éste a quien detienen por incurrir en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual atenta contra el Orden Público. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial, realizada por la Defensa.
TERCERO: Se ACUERDA, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias por practicar. En especial, lo señalado por la Defensa quien señaló que su Defendido fue detenido en fecha 24-09-05, y no el día 25-09-05, como lo indican los funcionarios en el Acta Policial, inserta al folio 02 de la presente causa.
CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio, a la cual se adhiere la Defensa, este Despacho considera procedente otorgar la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días. En este mismo orden de ideas, se hace del conocimiento al imputado de autos, el contenido del artículo 260 del mismo Código, referente a que se compromete, previa firma del Acta llevada al efecto, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin antes haberlo solicitado ante este Despacho, e igualmente cumplir con la medida Cautelar de presentación periódica impuesta. Todo a los fines de llevarse a cabo las resultas del proceso. Asimismo se le hace del conocimiento, lo preceptuado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida Cautelar acordada. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del imputado.
QUINTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, ante las partes. Por cuanto la víctima no estuvo presente, se acuerda notificarla de lo aquí decidido.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúen con la investigación.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. HILDA RIVAS
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