CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002595
ASUNTO : LP11-P-2005-002595


Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia a los fines de resolver la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir ante los presentes: Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público representada por el abogado JOSE GREGORIO LOBO, Defensa Privada abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE e imputado LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES; en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, así como de las actuaciones consignadas en el día de hoy, se evidencia que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, una vez que son informados de que se estaba llevando a cabo una riña se dirigen al sito y observan en el pavimento dos picos de botellas y rastros de sangre, por lo cual estos funcionarios se dirigen al Hospital de la localidad a los fines de verificar si había ingresado alguna persona herida, informándoles la médico de guardia, que efectivamente, en horas de la madrugada había ingresado a dicho centro hospitalario, en primer lugar LUIS EMIRO MACHADO y posteriormente LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES, presentando heridas cortantes. Así mismo, se evidencia del acta Policial, que los ciudadanos Juan Alfonso Leiva, Carlos Ramón Suárez y Luis Emilio Rojas Sulbarán, manifestaron que LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES había agredido con un pico de botella a LUIS EMIRO MACHADO. Así pues, están llenos uno de los extremos del artículo 248 del COPP, en el sentido de que el delito acababa de cometerse, considerándose en consecuencia que la aprehensión del imputado LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.038, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 20-05-1984, de profesión u oficio obrero, trabaja alquilando lavadoras con su padre en la población de La Azulita del estado Mérida, residenciado en la Urbanización Arnulfo Romero, casa s/n, La Azulita, vía La Granja, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, (TLF. 0274-9997296); fue en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EMIRO MACHADO. En cuanto a lo señalado por la Defensa, de que debe constar un informe médico forense, este Juzgado considera que si bien es cierto, no se evidencia examen médico forense, no es menos cierto que consta un informe médico, emitido por la médico María Méndez, adscrita al Hospital I Tulio Febres Cordero, La Azulita, donde se puede, en la fase de investigación, constatarse que hay una persona lesionada físicamente, ocasionas en la humanidad de la mencionada víctima, y por lo cual hace que las lesiones las cuales no se determina su tiempo de curación, sean precalificadas por el titular de la acción penal como lesiones intencionales simples. Previéndose, en este mismo orden de ideas, para determinar la existensi de las lesiones, las antevistas rendidas por los ciudadanos Juan Alfonso Leiva, al folio 05; Carlos Ramón Suárez, al folio 06; y Luis Emilio Rojas Sulbarán, al folio 09; quienes son contestes en señalar ante la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la población de La Azulita, en fecha 25-09-05, que el hoy imputado luego de lanzarle una botella a LUIS EMIRO, se le fue encima ocasionándole varias cortadas en diferentes partes del cuerpo.

SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el artículo 373 del COPP, y siendo que faltan diligencias por practicar, SE ACUERDA a solicitud del Ministerio Público, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: ACUERDA en favor del imputado LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del COPP, consistente la primera en: presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, tomando en consideración que el imputado en mención reside y trabaja en la población de La Azulita. En consecuencia se ordena librar oficio a la mencionada Prefectura, a los efectos de que el ciudadano Prefecto lleve un registro de las presentaciones de LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES. La segunda, prohibición de acercarse a la victima LUIS EMIRO MACHADO. Por otra parte, se le informa al imputado tantas veces mencionado que conforme al artículo 260 eiusdem, se compromete, previa Acta llevada al efecto, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin antes haberlo solicitado por ante este Despacho, y comprometerse además, a cumplir con la Medida cautelar supra mencionada; todo a los fines de llevarse a cabo las resultas del proceso. Asimismo se le hace del conocimiento, lo preceptuado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida Cautelar acordada. En consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a favor de LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES.

CUARTO: Se ACUERDA, a solicitud de la Defensa, la práctica de un Examen Médico Forense al imputado de autos, el cual deberá ser practicado el día viernes 30-09-2005, a las 10:00 a.m., para lo cual el Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.

QUINTO: Una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, queda firme la presente decisión y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 177 del COPP, lo cual fue expuesto en los mismos términos en Sala, antes las partes presentes. Ahora bien, por cuanto la víctima no compareció a esta audiencia, se acuerda notificarla de la presente decisión

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS